lunes, 24 de enero de 2011

LA CASACIÓN PENAL EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ (*)

Heward Layme Zapata(**)

Sumario: I. Introducción; II. Marco teórico; III. Casación penal en el fondo; IV. Casación en la forma; V. Causales susceptibles de invocación para impugnar resoluciones de segunda instancia; VI. Trámite del recurso de casación; VII. Conclusiones; VIII. Bibliografía

I.- INTRODUCCIÓN

Debemos partir señalando que los magistrados, como todo ser humano, pueden cometer errores en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, en la dilucidación de los casos que se encuentran sometidos a su competencia, para cuyo efecto también se han establecido, en todas las legislaciones, los llamados medios de impugnación, los que tienen por finalidad enmendar los agravios proferidos a las partes.

De esta forma se han dividido los medios de impugnación en diversas formas, pero la más común es la que los ubica en Ordinarios y Extraordinarios.

La Casación es un medio impugnativo Extraordinario, debido a que requiere la concurrencia de determinadas situaciones especiales para que se pueda interponer.

En el presente trabajo trataremos de señalar de forma didáctica y resumida todo lo referente a la novísima institución de la Casación Penal y su aplicación por la Corte Suprema de Justicia de la República. En este contexto, empezaremos desarrollando los antecedentes y concepto de la Casación Penal, toda vez que es fundamental para comprender su naturaleza, de igual modo tocaremos sus características a fin de distinguirla de otros medios impugnatorios.

Asimismo, desarrollaremos sus presupuestos objetivos y subjetivos, así como las consecuencia jurídicas, al igual que señalaremos las causales de la casación, pudiendo ser estas: “error in procedendo” o “error in iudicando”, por lo que se habla de Casación en la Forma y de Casación en el Fondo, razón por el cual nuestro ordenamiento positivo las establece.

Finalmente, estableceremos como se encuentra conceptuando y desarrollando la casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y los criterios adoptados en la sentencias de casación desde la entrada de vigencia del nuevo Código Procesal Penal en Huara hasta la actualidad.

II. MARCO TEÓRICO

2.1. ANTECEDENTES

El antecedente histórico de la Casación Penal encuentra su símil a la Casación Civil, es así que la casación se fue perfilando históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.

La opinión que antecede es aceptada por la mayoría de los procesalistas, en ese sentido, tuvo su primera etapa en el derecho romano, en la que se consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio mas grave que aquella viciada por error de hecho.

Siendo, el gran aporte del derecho Romano la individualización de los errores "in iudicando” en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.

Luego se concedió a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, toda vez que en el derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, ésta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.

En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla.

Aparece la distinción entre “querella iniquitatis”, concedida contra errores de juicio, y “querella nullitatis" concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación de una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuera notorio y manifiesto. Dice De La Rúa que ”la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del derecho común, en cuanto permitía llevar ante el juez superior, y por medio de acción de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la casación en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función política, extraprocesal de unificación...”[1].

Sin embargo, el verdadero origen de la casación se encuentra en el antiguo derecho francés, en el Conceil de Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conceil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos.

El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los parlamentos. Aquel, para afianzar su autoridad, enervaba por medio del Conceil las decisiones de éstos. Al respecto señala Piero Calamandrei, citado por Pablo Sánchez Velarde, el origen de la casación tuvo lugar como un recurso instituido por el rey o príncipe con el fin de someter a su control las decisiones de los parlamentos (tribunales judiciales)[2]. Es así, que lentamente se fue configurando a través de éste instituto un recurso para los particulares, análogo a la moderna casación.

Seguidamente, con la revolución francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su esqueleto procesal continuó siendo el mismo.

Es así, el 27 de noviembre ó 01 de diciembre de 1790 se creó por decreto el “Tribunal de Casación”, pasando a ocupar el lugar del Conceil de Parties, pero adecuando a las nuevas ideas revolucionarias. Por cuyo motivo, este Tribunal se concibió como un órgano de control de constitucional tendiente a vigilar la actividad de los jueces, siendo su fin último de impedir la invasión del poder judicial en la esfera del legislativo “...la casación no es una parte del poder judicial sino una emanación del poder legislativo, el tribunal, una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley”.[3]

Entonces la función encargada al Tribunal de casación resultaba ser puramente negativa, limitada a la fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una verdadera función jurisdiccional, ya que se estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era casable por expresa violación al texto de la ley, sino, también cuando se hubiese violado su espíritu.

Derogado el Código de Napoleón se admitió ampliamente la casación por interpretación viciosa de la ley, lo que obligó al tribunal a indagar el espíritu de la norma, eliminándose así la prohibición de motivar la sentencia. Se reguló el reenvío adquiriendo así una función positiva.

El tribunal tomo el nombre de Cour de Cassation a partir del senado consulto de 28 Floreal año XII (18 de Mayo de 1803) adquiriendo así su naturaleza jurisdiccional definitivamente, incorporándose al poder judicial del Estado.

Por su parte, Torres Romero, al referirse a esta institución procesal sostiene que la Casación surge como resultante de la evolución histórica, producto de las legislaciones de los romanos, germanos, el derecho estatuario italiano, el antiguo derecho francés y las instituciones jurídicas francesas anteriores a la revolución francesa.

La casación es ahora un verdadero medio de impugnación, un recurso otorgado al particular como remedio procesal.

Finalmente el recurso de Casación en lo Penal se introduce a la legislación peruana, mediante el nuevo Código Procesal Penal vigente en algunos distritos judiciales del País desde el año 2007, teniendo como antecedente inmediato a la Casación Civil (1993) y a la Casación Laboral; así como al proyecto del Código Procesal Penal de 1995.

2.2. CONCEPTO

Al respecto, Piero Calamandrei señala, que “el instituto de la Casación, tal como hoy lo encontramos en los Estados modernos, resulta de la unión de dos institutos, que recíprocamente se compenetran y se integran: de un instituto que forma parte del ordenamiento judicial – político, la Corte de Casación y, de otro instituto que pertenece al derecho procesal, el recurso de casación”[4], y agrega que “Corte de casación y recurso de casación constituyen, por tanto, un binomio cuyos términos no pueden ser aislados sin perder, el uno y el otro, gran parte de un significado; mientras los otros medios de impugnación, por ejemplo, la apelación, no están prescindiblemente conectados en su ejercicio a un determinado órgano judicial y puede, sin perder su fisonomía, reservarse, según los casos a la competencia de los jueces de diverso orden (…), la corte de Casación tiene el monopolio excluido de juzgar sobre el recurso de nulidad de la sentencias (casación), y en el recurso de casación no se concibe sino como instrumento de este supremo órgano judicial, que sólo a través de la decisiones sobre este recursos puede ejercitar sus funciones”[5]

Por su parte, el profesor San Marquino José Antonio Silva Vallejo indica que “la Casación tiene cuatro dimensiones: el recurso, la corte, el procedimiento y la función de casación, de índole hermenéuticopolítica y de nomofilaquia jurídica”[6]

Según, Pablo Talavera Elguera, el nuevo Código Procesal Penal ha previsto un recurso de casación como medio de impugnación extraordinario y por lo tanto sometido a restricciones para su concesión, pero esencialmente se ha configurado como una casación de interés de la ley (control de legalidad o función nomofiláctica) y en menor medida en interés casacional (cuando el fallo recurrido se aparta de la doctrina jurisprudencial). Esto último opera además cuando la Suprema Corte advierte que existe jurisprudencia de los tribunales de apelación que no tienen un criterio de interpretación uniforme sobre la ley penal o procesal pena”[7]

Por su parte, el profesor universitario y magistrado de la Corte Suprema César San Martín Castro, siguiendo a Gómez Orbaneja, define el recurso de casación como el medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. La casación limita, partiendo de los mismo hechos fijados en la instancia, a examinar la concepción jurídica causal de fallo, o bien, desentendiéndose del sentido de éste, la regularidad del proceder que haya conducido a él.[8]

Hinostroza Minguez define al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (corte Suprema de Justicia) revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores (que pongan fin al proceso) (…) que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.[9]

El Licenciado Jerónimo Mejía, menciona que el recurso de casación es un recurso extraordinario que con la finalidad de defender el derecho objetivo, de unificar la jurisprudencia nacional y de reparar el agravio de la parte afectada se interpone ante la sala segunda de la Corte Suprema de Justicia, para anular parcial o totalmente con o sin reenvío una resolución (sentencia o auto) de segunda instancia dictada por algún Tribunal Superior de distrito judicial a la que se le atribuye vicios de in juridicidad, ya sea por errores in procedendo o por errores in judicando mediante la invocación de las causales taxativamente establecidas por la ley.

Asimismo, Jorge Enrique Torres Romero define al recurso de casación como una acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia definitiva proferida por un tribunal superior, cuando contiene errores in judicando o in procedendo; acción impugnativa que es conocida por la Corte Suprema de Justicia que sólo procede por motivos taxativamente señalados por la ley procedimental.

Por otro lado, Roberto Cáceres y Ronald Iparraguire, mencionan que la Casación, es un recurso devolutivo, que no constituye un juicio sobre el juicio, a decir de la doctrina más autorizada, es el juicio técnico de la impugnación valorativo, preciso, en orden a examinar determinado tipo de resoluciones dictadas por el tribunal superior, con vicio relativos al juzgamiento (casación por infracción de la ley) o al procedimiento (casación por quebrantamiento de forma), vale decir violación de la ley penal sustantiva o violación de la ley procesal, a fin de que se anulen dichas resolución[10].

Finalmente, en el Manuel Operativo de la Academia de la Magistratura, se estableció que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, es decir que está sujeto a la exigencia del cumplimiento de un mayor número de requisitos, y tiene efecto devolutivo ya que la revisión de la resolución cuestionada, funcionalmente es de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema (superior jerárquico del órgano emisor de la resolución final cuestionada), tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Política del Estado.[11]

A manera de conclusión podemos mencionar que cuando se habla de la casación se hace referencia tanto a un instituto procesal (recurso de casación), así como conjuntamente se alude a la Corte de Casación que lo decide y que se encuentra colocado en el vértice superior del sistema de organización de los tribunales judiciales, a fin de que sus fallos contengan vinculación para todos los órganos judiciales inferiores. Asimismo, se le puede definir como aquel medio de impugnación de carácter devolutivo y extraordinario, por cuyo motivo sometido a restricciones pues su concesión se encuentra limitado al cuestionamiento de ciertas clases de resoluciones judiciales previo cumplimiento íntegral de las formalidades señaladas por Ley, configurándose como una casación que tiene como finalidad esencial la de revisión y control de la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia (control de legalidad o función nomofiláctica) y la unificación de criterios jurisprudenciales, adicionando nuestra legislación la función de tutela de las garantías constitucionales.

2.3. NATURALEZA JURÍDICA

En cuanto a su naturaleza jurídica afirma Pablo Sánchez Velarde, en nuestros sistemas, ya no se puede hablar de ella como una acción impugnativa independiente, sino, de un simple recurso, resuelto por la Sala Especializada de la Corte Suprema y planteado por quien tiene interés directo así como se encuentre facultado legalmente para hacerlo[12]

Por nuestra parte, podemos afirmar que la casación penal es un medio de impugnación devolutiva y extraordinaria cuya resolución es de competencia jurisdiccional y constituye de último grado que se caracteriza por su tecnicismo o formalidad, así como limitado a ciertas resoluciones por las causales que la ley expresamente determina, que condiciona la decisión.

2.4. CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN PENAL

César San Martín Castro siguiendo a Moreno Catena, señala que el recurso de casación se caracteriza por tres notas esenciales: 1) Se trata de un recurso jurisdiccional, de conocimiento de la Sala penal de la Corte Suprema. 2. Es un recurso extraordinario, desde que no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados, regido además por un comprensible rigor formal. 3. No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque, de un lado, el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre la pretensión de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia que en el recurso se denuncia; y de otro lado, por la impsibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal.[13]

Por nuestra parte, identificamos como características esenciales del recurso de casación, las siguientes:

2.4.1. Es un recurso extraordinario:

No cabe duda sobre el carácter impugnativo que tiene la casación, así como que dentro de ese concepto genérico presenta la particularidad de recurso, reuniendo de esta forma los principios que rigen la actividad impugnativa, por cuyo motivo para su ejercicio se requiere de la noción de agravio (gravamen) como presupuesto subjetivo para la impugnación, está sujeto a un plazo para su formulación y sustentación, así como procede contra determinadas resoluciones taxativamente señaladas por la ley, es decir, de sentencias o autos que pongan fin al procedimiento dictadas en segunda instancia por la Sala de Apelaciones, o aquellos que extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, se apoya en causales taxativamente señaladas en la ley y se promueve ante un organismo especializado: la sala penal de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, Pablo Sánchez Velarde señala, que es considerado extraordinario el recurso de casación, especialmente en el sentido de que significa una última ratio y su concesión es limitada. Y citando a Vescovi, precisa que se concede luego de agotados todos los demás recursos ordinarios.[14]

Por otro lado, Roberto Cáreres y Ronald Iparraguirre, citando a Gimeno Sendra y otros, señalan que a pesar de lo reglamentarista que es el nuevo Código Procesal Penal, en lo concerniente a la casación, se establece una opción muy discrecional por parte de la Corte Suprema, en donde además de los casos descritos en forma detallada por el presente artículo, el Supremo Tribunal, puede decidir de manera discrecional si el tema impugnado es casacional o no, ello con la única finalidad de fomentar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Como vemos con esto se mitiga la naturaleza extraordinaria del recurso, debido a que el carácter tasado de los motivos ya no tiene la misma fuerza limitativa dado el cauce casacional determinado por la infracción de preceptos constitucionales, que abre la casación en la práctica a cualquier motivo, pues en materia penal y procesal penal prácticamente cualquier causa razonable de impugnación puede tener engarce en la Constitución. Por otra parte la limitación del conocimiento del tribunal a las cuestiones estrictamente planteadas se quiebra a través de la doctrina de la “voluntad impugnativa” que permite resolver cuestiones no planteadas expresamente o planteadas por cauce inadecuado, pero que se entienden comprendidas tácitamente en la impugnación formulada.[15]

Sin embargo, al respecto debemos mencionar que esta excepcionalidad, al carácter extraordinario del recurso de casación, se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, y el cual sólo permite superar las exigencias concernientes al tipo de resolución recurrible y la “summa poena”, siendo por tal motivo exigible en todo los casos que los recursos de casación se sustenten necesariamente en cualquiera de las causales previstas en el artículo 429 del acotado Código, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 430 de la mencionada norma adjetiva, lo que significaría una suerte de certiorari atenuado.

2.4.2. Es un recurso limitado:

La casación es un recurso extraordinario, que procede por causales taxativamente señaladas en la ley, por tal motivo resulta lógico que el estudio del Tribunal Supremo de casación quede comprendido exclusivamente a las causales aducidas por el accionante (casacionista), sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el recurrente.

En el mismo sentido señala Piero Calamandrei, cuando concluye, que si se quiere respetar, por una parte, la estructura propia del juicio de casación, y, por otra, el principio de disposición, se debe considerar prohibido en todos los casos al juez de casación el poner de relieve los vicios de la sentencia impugnada no denunciados por el recurrente. Esta prohibición desaparecería si el recurso de casación fuese un medio de gravamen y el juicio de casación constituyese así una tercera instancia de la controversía de mérito.[16]

Por razón de esta característica la Corte no sólo esta vedada para reconocer causales de manera oficiosa, sino que, además, se encuentra inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formalización de un recurso de casación, empero esta limitación de los poderes del tribunal de casación no opera de manera absoluta, toda vez que cuando se anula el fallo recurrido se convierte en tribunal de instancia y procede a dictar la resolución que corresponde.

Es por tal motivo, que discrepamos abiertamente con lo resuelto por la Corte Suprema, señalando que “(…) esta Suprema Sala (…) en uso de su facultad de corrección, sólo admitió a trámite el recuso de casación por la causal de falta y manifiesta ilogicidad de la motivación (…)”[17], pues importa reconducir la causal invocada por el accionante, por la que el Colegiado Supremo considera correcto; y, en otra Ejecutoria Suprema, “(…) en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por los tres motivos aunque precisó respecto del úlitmo, que no era de ilogicidad de motivación sino de falta de motivación”[18].

2.4.3. No es una tercera instancia:

Cuando la sentencia es proferida por un juez A-Quo es apelada la interposición y concesión de esta específica impugnación da lugar a la segunda instancia del proceso, en la cual el juez Ad Quem, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional propia, revisa el proceso para pronunciar un fallo mediante el cual revoca, reforma o confirma lo apelado. Con este pronunciamiento se agota la garantía constitucional de la instancia plural, es así, que el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, con lo que queda claro que cuando la Corte Suprema actúa en sede casación no lo hace como instancia de mérito y por ende carece de facultad de reexaminar el juicio de hechos en virtud a la valoración de los medios probatorios actuados, y en el mismo sentido nuestra Corte Suprema lo señaló en la CASACIÓN N° 41-2008 del treinta de enero de 2009[19], reiterándolo posteriormente esta característica en varias sentencias casatorias, señalando “(…) el recurso de casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, concentrado en la questio iuris(…)[20], y luego, “(…) positiva y doctrinariamente el recurso de casación, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia, por tratarse de un medio impugnatorio de carácter extraordinario con motivos tasados que tiene caracteres que están determinados en la ley y han merecido una serie de disquisiciones en el campo de la doctrina (…)”[21] .

Por tal motivo, dicho fallo de apelación puede ser combatido haciendo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual la Corte Suprema, lo revisa para verificar si violenta o no la ley sustancial o, en su caso, normas procesales sancionadas con nulidad o alguna garantía constitucional (cognición limitada), pero ello, no debe entenderse como una tercera instancia, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

2.4.4. Es un recurso dispositivo:

Supone que el recurso de casación sólo puede ser promovida por la parte procesal que se considera afectada con la resolución recurrida y sólo tienen competencia la Corte para conocer de los errores señalados por la parte mediante causales debidamente señaladas.

2.4.5. Es un recurso no suspensivo.

El recurso de casación penal nacional es un recurso devolutivo y, a diferencia del ordenamiento procesal civil, no suspensivo. En efecto, ese recurso es de conocimiento de un órgano superior al que dictó la sentencia o auto de vista, específicamente la Sala Penal de la Corte Suprema (artículo 427 y 428 nuevo Código Procesal Penal). En cuanto al efecto suspensivo, el artículo 412 del nuevo Código Procesal Penal prescribe que la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, salvo disposición contraria de la Ley; y estando a que en la sección dedicada al recurso de casación no se prevé ningún caso que suponga un determinado efecto suspensivo, debe entenderse como reglas que el recurso de casación no es suspensivo.

2.5. FINES DE LA CASACIÓN:

Consideramos que la más relevante doctrina sobre el tema le asigna a la casación penal tres finalidades esenciales:

1. La función nomofiláctica o control de legalidad, que supone la competencia de la Corte Suprema de verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley a los fallos judiciales, sean estas de carácter sustantivo o adjetiva en materia penal: con esta finalidad se busca seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

2. La función unificadora, a través de la unificación de la jurisprudencia nacional con efectos vinculantes a fin de obtener una justicia más predecible y menos arbitraria. Asimismo, persigue que se garantice la certeza y seguridad jurídica, el interés social y la permanencia del postulado igualitario.

3. En menor medida garantiza la tutela de garantías constitucionales, sean estas de carácter procesal (logicidad en la motivación[22], debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros) o sustantiva (principio de legalidad, derecho a la intimidad)

Según San Martín Castro, la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y b) la unificación uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Y citando a Andrés Martínez Arrieta, agrega que la casación contemporáneamente se configura como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica se concretan a través de la finalidad de la casación, de garantizar la unidad de la aplicación de la ley y hacer justicia en el caso concreto, instituyéndose de este modo en un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad.[23]

A decir de Hinojosa Segovía, citado por Roberto E. Cáceres J. y Ronald D. Iparraguirre, son dos los fines primordiales de la casación: la revisión o control de la aplicación de la ley hecha por los Tribunales de instancia (función nomofiláctica) y la unificación de criterios jurisprudenciales. A esta doble función clásica se ha añadido una tercera: la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales. (…) para luego concluir, que en definitiva lo que se busca con este recurso es que, se garantice el valor seguridad jurídica y la unidad en la aplicación judicial del derecho y la tutela de los derechos materiales y procesales de carácter constitucional frente a las lesiones que puede causar el juez en su labor diaria. Es decir que se proteja la integridad de los derechos fundamentos.[24]

III. PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN PENAL

3.1. GENERALIDADES

Los presupuestos procesales del recurso de casación, se encuentran divididos en dos partes, las que serán denominadas presupuestos objetivos y subjetivos.

a. Presupuestos Subjetivos

Siguiendo a San Martín Castro, los presupuestos subjetivos de los recursos están constituidos (i) por el agravio, gravamen o interés directo y (ii) el carácter de parte[25].

1. Por agravio, debemos entender como el perjuicio o gravamen sufrido con la resolución que (se) pretende cuestionar (principio de trascendencia)[26], presupuesto que se encuentra regulado en el literal a) del inciso uno del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal, al establecer como requisito de admisión de los recursos impugnatorios, que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución. Incluso se reconoce al abogado defensor la posibilidad de recurrir directamente a favor de su patrocinado[27], de igual modo el representante del Ministerio Público puede impugnar a favor de éste[28].

Por su parte, Ortells Ramos citado por San Martín Castro señala que el gravamen es cualquier diferencia en perjuicio entre lo pretendido o lo admitido y reconocido previamente por la parte y lo concedido por la resolución[29].

Incluso, consideramos que existe perjuicio, en el caso de la declaración de reserva de unos acusados ausentes en una sentencia que además absuelve o condena a otros imputados, pues esta reserva supone la presencia de elementos de prueba de cargo que impide declararlo en ese acto procesal su inocencia, aunado al hecho que esta circunstancia también implicaría la vigencia de una orden de detención en su contra, lo que le privaría de su libertad.

Al respecto, nuestra Corte Suprema en reiterado pronunciamiento indicó que este requisito es un presupuesto subjetivo, señalando que “… se cumple el presupuesto subjetivo pues se cuestionó el pronunciamiento de primera instancia, y sin duda el auto de vista lo agravia al declarar la culpabilidad del agente e incrementar la pena impuesta por el Juzgado…”[30]. Asimismo, en otro de sus pronunciamientos mencionó “(…) se cumple (…) el presupuesto subjetivo pues cuestionó la sentencia de primera instancia y, sin duda, la sentencia de vista lo agravia al desestimar su pretensión impugnativa absolutoria (…)”[31].

2. Carácter de parte, reconocida por nuestra novísima legislación procesal penal en su artículo 404 inciso 2[32], en cuya norma queda claro que sólo podrá recurrir quien tiene la condición de sujeto procesal (principio dispositivo). Al respecto, adiciona Roxin, es posible aceptar legitimación a quienes no siendo partes puedan ser afectadas indirectamente por una resolución judicial, que es el caso de los intervinientes accesorios (v. gr.: decomiso de un bien – también afectados con la medida de embargo-, testigos lesionados por un auto judicial –es el caso de una medida de impedimento de salida o de una orden de presentación de un documento-)[33].

Además, cabe realizar las siguientes precisiones:

El Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal (persecutor del delito) y tutelador de los derechos fundamentales, se encuentra autorizado a impugnar no sólo las resoluciones que impidan la persecución del delito o denieguen sus solicitudes, sino también a favor del reo[34], en función a su rol de defensor de la legalidad.

El abogado defensor puede recurrir a favor de su patrocinado.

Sobre el particular, nuestro Supremo Tribunal, declarando fundada la queja de casación formulada por el Actor Civil ante la denegatoria de su recurso de casación, señaló que “(…) la Sala Penal de Apelaciones inadmitió el recurso de casación promovido por dos razones: i) porque el Actor Civil no tiene facultad para recurrid en casación una sentencia absolutoria, (…); que, sin embargo, el literal d) del inciso uno del artículo noventa y cinco del Nuevo Código Procesal Penal señala expresamente que el agraviado –en el presente caso, constituido en Actor Civil- tiene derecho a impugnar tanto las resoluciones que disponen sobreseimiento de la causa como las sentencias absolutorias, en tanto que el artículo ciento cuatro del aludido texto legal establece las facultades del Actor Civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado.”[35]

b. Presupuestos Objetivos

Igualmente, siguiente el esquema del mismo autor nacional, los presupuestos objetivos de los recursos está constituido por el acto impugnable y la formalidad[36], en ese sentido desarrollaremos a continuación cada presupuesto objetivo exigible para la formulación del recurso de casación, cuya inobservancia generará que se declare inadmisible.

1. Acto impugnable. Este presupuesto objetivo está constituido por las resoluciones recurribles en casación prevista en el artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, las que deben concurrir copulativamente:

- Un primer sub presupuesto, consiste en que se traten de resoluciones judiciales (autos y sentencias) expedidas en apelación por las Salas Penales Superiores.

- Un segundo sub presupuesto, estriba en que procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena. La Corte Suprema de Justicia de la República, desarrollando este presupuesto objetivo, sostuvo que “… un presupuesto objetivo del recurso es que esté referido a resoluciones impugnables en casación, en este sentido se debe precisar que es materia de recurso un auto expedido en apelación por la Sala Superior Penal que declara infundada la solicitud de tutela de derecho con ocasión de las diligencias preliminares, por la presunta comisión del delito de tráfico de mercancías prohibidas en agravio del Estado; que siendo así, es evidente que no se trata de una resolución que pone fin al procedimiento penal, el cual ni siquiera ha iniciado formalmente, por lo que tampoco causa un perjuicio irreparable pues no resuelve sobre el objeto procesal…”[37], en este sentido, cabe concluir que las decisiones judiciales derivados de una investigación preliminar no cumple con la exigencia del acto impugnable, por consiguiente no resulta casable. Igualmente, se determinó que no se encuentra dentro de los supuestos objetivos de admisibilidad de la casación, el auto dictado por la Sala Superior “que declara inadmisible su recurso de apelación”[38]. Siguiendo esta línea de análisis, también se mencionó que no es un acto impugnable en casación “(…) la resolución cuestionada que declara nula la sentencia apelada y ordena se realice un nuevo juicio oral, no es un auto que extinga la acción o ponga fin al procedimiento o a la instancia (…)”[39], así como la resolución que “(…) declaró inadmisible la recusación planteada por el señor abogado defensor del recurrente; (…) [pues] no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal (…)”[40].

Este catalogo de material casable se encuentra aún más restringido, pues si hablamos de autos que pongan fin al procedimiento y sentencias definitivas, se requiere que el delito imputado más grave para el primer supuesto y el delito más grave a que se refiere la acusación escrita para el segundo, tengan señalado en la Ley una pena privativa de libertad mayor a seis años, en su extremo mínimo. En el caso de sentencias que impongan medidas de seguridad resulta casable si la medida impuesta es la de internación, y si el cuestionamiento a través del recurso de casación se refiere al quantum de la reparación civil, ésta será admisible si el monto fijado en la sentencia de primera o segunda instancia supera las cincuenta URP o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente[41].

Por su parte, nuestra Jurisprudencia, señala que este gravamen (summa poena) constituye un presupuesto objetivo del recurso de casación[42], y al examinar un caso concreto, sobre el particular precisó, que la “(…) sentencia de vista que confirma (ndo) la de primera instancia [que] lo condena como autor del delito de tráfico ilícito de drogas –artículo doscientos noventa y seis, primer párrafo- (…) cumple el presupuesto objetivo del recurso (…) comprendida en el literal b) del inciso dos del artículo cuatrocientos veintisiete del Nuevo Código Procesal Penal (…)”[43]; y negando la presencia de este presupuesto en otro caso, indicó “(…) el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal (…) establece para el peculado doloso pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de ocho años, que, por consiguiente, como el extremo mínimo de dicho tipo legal no supera los seis años de pena privativa de libertad, dicha sentencia no es susceptible de recurso de casación, situación que impide apreciar los demás presupuestos de admisibilidad(…)[44], y en otro caso “(…) no concurre el presupuesto procesal objetivo para la viabilidad del referido medio impugnatorio estatuido en el literal b) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal, debido a que la sanción abstracta, en el extremo mínimo del delito de hurto agravado previsto en el inciso tres del segundo parágrafo del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal, no supera los seis años exigidos legalmente (…)[45] .

DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Sin embargo, excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los mencionados en el artículo 427 incisos 1ª al 3°, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; y, que a decir de Roberto Cáceres y Ronald Iparraguirre, citando a Gimeno Sendra y otros, es una opción muy discrecional por parte de la Corte Suprema, en donde además de los casos descritos en forma detallada por el presente artículo (acto casable), el Supremo Tribunal, puede decidir de manera discrecional si el tema impugnado es casacional o no, ello con la única finalidad de fomentar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Como vemos con esto se mitiga la naturaleza extraordinaria del recurso, debido a que el carácter tasado de los motivos ya no tiene la misma fuerza limitativa dado el cauce casacional determinado por la infracción de preceptos constitucionales, que abre la casación en la práctica a cualquier motivo, pues en materia penal y procesal penal prácticamente cualquier causa razonable de impugnación puede tener engarce en la Constitución. Por otra parte la limitación del conocimiento del tribunal a las cuestiones estrictamente planteadas se quiebra a través de la doctrina de la “voluntad impugnativa” que permite resolver cuestiones no planteadas expresamente o planteadas por cauce inadecuado, pero que se entienden comprendidas tácitamente en la impugnación formulada.[46]

También debemos mencionar que esta excepcionalidad, al carácter extraordinario del recurso de casación, se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 427 del nuevo Código Procesal Penal, y el cual sólo permite superar las exigencias concernientes al tipo de resolución recurrible (acto casable) y al presupuesto objetivo de la “summa poena” (gravamen), siendo por tal motivo exigible en todo los casos que los recursos de casación se sustenten necesariamente en cualquiera de las causales previstas en el artículo 429 del acotado Código, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 430 de la mencionada norma adjetiva, lo que significaría una suerte de certiorari atenuado. Al respecto la Corte Suprema mencionó que “(…) el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Nuevo Código Procesal Penal permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación fuera de las resoluciones que enumeran los apartados anteriores del citado artículo, ello está sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal(…)”[47]. Es así, que negando la viabilidad del recurso de casación para efectos del desarrollo de la doctrina jurisprudencial (principios jurisprudenciales), por la inconcurrencia de la integridad de los presupuestos exigidos, precisando “(…) no cumplió con consignar adicional y puntualmente las razones fácticas y jurídicas que justificarían el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por este Supremo Tribunal con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta de la citada norma adjetiva penal, pues, sólo se limitó a realizar un análisis del artículo ciento noventa y dos del Código Tributario, desde una óptica legal y dogmática (…)[48], y en otro caso, que (…)omitió consignar adicional y puntualmente las razones fácticas y jurídicas que justificarían el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (…)[49].

La Corte Suprema siguiendo estos criterios para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, estableció en otra de sus resoluciones que “(…) los fundamentos anteriores (expuestos por el recurrente) justificarían inadmitir el recurso de casación planteado, sin embargo es del caso hacer uso de la facultad que autoriza el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal, en tanto que se trata de fijas un criterio interpretativo de carácter general acerca de las relaciones y posibilidades procesales resultantes entere la detención –como medida provisionalísima- y la prisión preventiva –como medida provisional más estable-, amas de marcada relevancia constitucional al estar coimplicado el derecho a la libertad personal”, también en esta resolución precisa que “ (…) no obstante ello, en función al carácter tasado de los motivos de casación es de precisar que el cauce procesal que corresponde al caso sub materia es el previsto por el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del nuevo Código Procesal Penal. “[50]. Sin embargo, discrepamos con esta Ejecutoria, en lo concerniente a la asunción de la concepción de la denominada “Voluntad Impugnativa”, que posibilita al Tribunal Supremo variar la causal invocada por el recurrente por el que considera correcto, pues ello supone quebrantar la naturaleza misma del recurso de casación (extraordinaria, limitada, dispositivo y que no es una tercera instancia), y que como mencionamos anteladamente, por las características que conlleva este medio impugnatorio el estudio del Tribunal Supremo de casación está comprendido exclusivamente a las causales aducidas por el accionante (casacionista), sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el recurrente. En el mismo sentido señala Piero Calamandrei, cuando concluye, que si se quiere respetar, por una parte, la estructura propia del juicio de casación, y, por otra, el principio de disposición, se debe considerar prohibido en todos los casos al juez de casación el poner de relieve los vicios de la sentencia impugnada no denunciados por el recurrente. Esta prohibición desaparecería si el recurso de casación fuese un medio de gravamen y el juicio de casación constituyese así una tercera instancia de la controversía de mérito.[51]

2. La formalidad. Este presupuesto objetivo permite entender que el medio impugnatorio extraordinario de casación se encuentra sujeta al cumplimiento estricto de diversas formalidades, las que se encuentran constituidos por las siguientes:

i) Conforme lo dispone el literal b) del inciso 1 del artículo 405 NCPP, el recurso de casación debe ser presentado por escrito,

ii) El recurso de casación debe formularse en el plazo de 10 días computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución cuestionada, conforme lo dispone el inciso 1 literal a) e inciso 2 del artículo 414 del NCPP. En el caso que se haya recurrido oralmente contra una resolución final expedida en audiencia, este medio impugnatorio deberá formalizarse por escrito en el plazo de 5 días de acuerdo al inciso 2 del artículo 405 NCPP.

iii) El escrito debe estar debidamente fundamentado, debiendo contener además de la pretensión impugnatoria correspondiente la indicación precisa y por separado, de la causal o causales previstas en le artículo 429 NCPP, en que sustenta su recurso de casación, señalando, según sea el caso, los preceptos legales que considere erróneamente aplicados (indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación) o inobservados (garantías constitucionales o normas legales), haciendo mención a los fundamentos doctrinales o legales que sustenten su pretensión, señalando cuál es la aplicación que pretende. En este mismo sentido, resolvió nuestra Corte Suprema, al precisar que “(…) el artículo cuatrocientos veintinueve del Nuevo Código Procesal Penal precisa las causales que determinan el recurso de casación –en tanto impugnación extraordinaria- y a su vez el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta de la citada norma prescribe no sólo que se precise las partes de la decisión a las que se refiere la impugnación, se detallen los fundamentos –tanto de hecho como de derecho- que lo sustenten y se concluya formulando una pretensión concreta, sino también que se mencione separadamente cada causal casatoria invocada, se cite concretamente los preceptos legales erróneamente aplicados o inobservados, se precise el fundamento o fundamentos doctrinales y legales y se exprese específicamente cuál es la aplicación que se pretende”[52]

iv) Para que resulte viable el recurso de casación, el impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto de cuestionamiento en casación; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación[53].

v) Asimismo, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario que no se hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustanciales iguales y de ser el caso, el recurrente debe dar argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial.

3. Causales del recurso de casación

Sobre el particular, el legislador no efectuó una adecuada clasificación, pues respecto del cual sólo la distinguió en causales sustantivas y adjetivas. En el mismo sentido San Martín Castro señala que dos son las clases o modalidades de recurso de casación que permite la ley. Se trata del recurso de casación formal, o por quebrantamiento de forma[54], y del recurso de casación de fondo, por infracción de la ley material[55].

Por su parte, Jorge Carrión Lugo señala que el tema de las causales con cuya invocación se puede interponer el recurso de casación es de gran importancia e interés. Así como cita a Manuel De La Plaza, quien indica sobre este punto “no importa tanto conocer el procedimiento de casación, asequible, por lo general, sin otro trabajo que el de leer los preceptos legales, como profundizar en el sentido de esos motivos, en cuya recta inteligencia se cifra, casi siempre, el éxito del recurso”[56]. En efecto, cuando nos referimos a las causales de casación, estamos hablando de las motivaciones que se pueden esgrimir para formular el recurso. En la determinación de la causales todas las legislaciones que la regulan, explícita o implícitamente, las agrupan en dos: que a decir de Calamandrei[57] son la casación por vicios de juicio y por vicios de actividad, el primero denominado también error in iudicando (infracción de la ley material) se encuentra relacionado con el derecho material o sustancial penal, y el segundo error in procedendo (quebrantamiento de forma) teniendo que ver con el derecho procesal o formal. No obstante, nuestra legislación también reconocen causales referentes al control de logicidad en la motivación y por inobservancia de garantías constitucionales sean de carácter procesal (derecho de defensa, presunción de inocencia, debido proceso, etc) o material (la libertad, inviolabilidad de domicilio, la vida, etc).

Por tal motivo, al tener el carácter de extraordinario el recurso de casación, y por ello sumamente formalista, deben cumplirse la integridad de los presupuestos exigibles, dentro de los cuales se encuentra las causales, las que conforme lo dispone el artículo 429 del NCPP resultan ser las siguientes:

3.1. La sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

3.2. La sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3.3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

3.4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

3.5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Estas causales de casación reconocidas por la nueva legislación procesal penal de 2004, como se mencionó inicialmente pueden clasificarse: i) por motivos de quebrantamiento de forma (error in procedendo) y, ii) por infracción de la ley material (error in iudicando); por consiguiente, seguidamente desarrollaremos cada causal atendiendo a este esquema postulado por la Jurisprudencia y la doctrina.

A. Causal por quebrantamiento de forma

Las causales de casación en la Forma hacen referencia a los casos de errores “in procedendo” que pueden ocasionarse en cualquiera de las fases procesales, es decir dentro de la Fase de la investigación preparatoria, en la Fase Intermedia, en la Fase de Juzgamiento o en la dictación de la Resolución Judicial que corresponda.

El artículo 429° del Código Procesal Penal de 2004, en sus incisos 1, 2 y 4, señalan taxativamente los motivos de interés casacional de quebrantamiento de forma, que suponen la infracción de normas procesales de carácter constitucional o legal sancionadas con nulidad, así como por una indebida motivación, y que según San Martín Castro pueden ser apreciables desde dos perspectivas: i) durante la tramitación del procedimiento. Y ii) al momento de dictar la resolución (auto o sentencia)[58].

Cabe agregar que estas causales obedecen a la necesidad de “atacar con un instrumento idóneo los vicios de actividad o de errores de construcción cometidos a lo largo del proceso por los sujetos procesales; ya sea porque se ejecuta o aplica lo que está prohibido de manera expresa por la ley procesal”[59]

Siguiendo esta misma línea, nuestro Supremo Tribunal precisó que “(…) la denominada “casación formal o por quebrantamiento de forma” está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las resoluciones que emitan en función a la pretensión y resistencia de las partes.”.[60]

i) vicios de procedimiento.

Dentro de las causas de procedimiento encontramos únicamente cuando exista inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad prevista en el inciso 2 del artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal.

Esta es una típica causal adjetiva que consiste en la inobservancia de una norma procesal, y que la misma acarree la nulidad del acto[61]. Esta sanción de nulidad debe encontrarse taxativamente señalado en la ley procesal y con el carácter de absoluto o insubsanable, o debe encontrarse regulada en el artículo 149 ó 150 del nuevo Código Procesal Penal, cuyas causales resultan de nulidad absoluta.

Constituyen estas causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 150 del aludido Código, los actos procesales que se desarrollan con defectos concernientes: a) a la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de un defensor en los casos en que es obligatoria su presencia, ii) al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas, iii) a la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria, y iv) a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías de carácter procesal previstos por la Constitución.

ii) Causales por defecto de la resolución cuestionada con el recurso de casación.

Tenemos los siguientes motivos en que puede incurrir la resolución cuestionada (sentencia o auto): 1) haya sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal, 2) incurrida en una indebida o errónea aplicación de las garantías constitucionales de carácter procesal, 3) la resolución incurre en inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, 4) falta de motivación, y 5) ilogicidad en la motivación.

1) Se entiende por inobservancia de algunas de la garantías constitucionales de carácter procesal (inc. 1 art. 429 NCPP), en rigor, aquí debe entenderse que se hace referencia a las normas constitucionales y a las normas que configuran una función jurisdiccional garantista y que se hallan recogidas en el artículo 139 de la carta magna. La vulneración a las mismas constituye causal para la interposición del recurso de casación.

No obstante lo señalado, cabe indicar que cuando se habla de garantías constitucionales, estas se reducen en dos garantías genéricas, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en la cuales se encuentran contenidas la diversidad de garantías procesales reconocidas en la citada norma constitucional.

Sin embargo, siguiendo a Jorge Carrión Lugo, debemos señalar que “no entendemos porqué se consigna que la inobservancia sólo debe referirse a ‘algunas garantías’, sin precisar a cuáles de ellas se refiere o qué criterio se debe seguir para determinarlas. Lo correcto sería suprimir la palabra ‘algunas’, para de ese modo tengan cabida todas las garantías”[62], reconocidas constitucionalmente.

La Corte Suprema de Justicia, desarrollando esta causal, consistente a la infracción de la garantía constitucional de la motivación, indicó que se encuentra lo que “… califica de “motivación insuficiente” [se presentaría cuando se vulnera el principio lógico de razón suficiente, esto es, cuando no se cumple una de las dos condiciones necesarias para su existencia: (a) la referencia al material probatorio en que se fundan las conclusiones del fallo con descripción de los elementos de prueba correspondientes –se utilizan formularios o frases rutinarias , se hace un simple relato de los hechos imputados sin base material en la causa, o se menciona relatos insustanciales-, o (b) no se incorpora o expresa la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporan en la sentencia], distinta al supuesto de motivación inexistente o vacía, que es uno de los ámbitos expresamente reconocidos del motivo de casación establecido en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo estatuto procesal; que en rigor, el impugnante denuncia que la sentencia de vista confirmó la condena en su contra sin expresar íntegramente el proceso mental que podría justificarla –se referiría al material probatorio que funda la confimación del fallo de primera instancia- …”[63]. Criterio que lo reiteró, señalando que “desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisito: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] –requisito descriptivo-; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo –requisito intelectivo”-[64], garantía constitucional que se encuentra regulada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución..

En otro de sus pronunciamiento, desarrolló la garantías constitucional concerniente al derecho de defensa, mencionando que “(…) aún cuando es posible deducir que lo que invoca el imputado es la causal de infracción de precepto constitucional de carácter procesal, reconocida en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal, no ha expuesto el fundamento específico en función a sus alcances normativos predeterminados; que no sólo no indicó nada en particular respecto a la infracción al derecho o garantía de defensa procesal –previsto en el numeral catorce del artículo ciento treinta y nueve de la constitución y desarrollada legalmente, en cuanto a los elementos que lo integran, en el artículo noveno del Titulo Preliminar del nuevo Código Procesal Penal- (…)”, agrega en la misma Ejecutoria Suprema, señalando “(…) respecto a la garantía del derecho a la presunción de inocencia – que es una garantía distinta del debido proceso, cuya concreción constitucional está en el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución y sus elementos esenciales han sido definidos en el artículo segundo del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal- no ha identificado el aspecto o ámbito de ese derecho fundamental que se ha vulnerado a los efectos de su control constitucional en via casatoria, y más bien, confundiendo los alcances de la casación, pretende que este Supremo Tribunal realice un análisis independiente de los medios de prueba personales –que no posible hacer en virtud a los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria-, (…)”[65]

El Supremo Tribunal de casación ampliando el desarrollo acerca del contenido esencial de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, e identificando que aspectos resulta revisable por via de casación sobre el particular, mencionó que “(…) uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el procesa sea suficiente –primer párrafo del artículo dos del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal-. Ello quiere decir, primero, que las pruebas –así consideradas por la ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los hechos objeto de imputación –al aspecto objetivo de los hechos- y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan una carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio” [el subrayado es nuestro]. En este mismo pronunciamiento, se precisó que “(…) Corresponde a los Tribunales de Mérito –de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de los actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacío probatorio. En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarias la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra. Si existen pruebas, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior”[66].

Este criterio jurisprudencial fue reiterado íntegramente en otra de sus Sentencias Casatorias, donde además precisó que “(…) la garantía de la presunción de inocencia, (se encuentra) concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Esas reglas, junto con otras, han sido expresamente consagradas como integrantes de la presunción de inocencia en el artículo II del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal (…). En consecuencia, si existen prueba directas o indiciarias y éstos son legítimas la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra. Si existen prueba –tal como la ley prevé-, como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad al Juez Penal y a la Sala Penal Superior, salvo que ésta vulnere groseramente las reglas de la ciencia o de la técnica o infrinjan las normas de pensamiento, de la lógica o de la sana crítica.”[67]

2) Incurra en una indebida o errónea aplicación de las garantías constitucionales de carácter procesal (inc. 1 art. 429 NCPP). Al respecto, debemos mencionar que la indebida aplicación de una garantía constitucional importa la aplicación de una garantía impertinente y no la que jurídicamente corresponda; por su parte, errónea aplicación supone que se aplica una garantía que no le corresponde.

En este sentido, podemos ejemplificar en el caso de errónea aplicación, cuando la justicia nacional ordinaria declara la prescripción de un delito cometido “contra la humanidad” (tortura, asesinato, entre otros), cuando la Corte Interamericana de Derecho Humanos, interpretando la Convención Americanada de Derecho Humanos, concluyó que esta clase de delitos resultan imprescriptible, tampoco procede la amnistía.

3) La resolución que incurre en inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad (inc. 2 art. 429 NCPP). Dentro de las causas de procedimiento encontramos únicamente cuando exista inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

Al igual que el desarrollo realizado respecto al vicio de procedimiento, consiste en la inobservancia de una norma procesal, y que la misma acarree la nulidad del acto[68]. Esta sanción de nulidad debe encontrarse taxativamente señalado en la ley procesal y con el carácter de absoluto o insubsanable, o debe encontrarse regulada en el artículo 149 ó 150 del nuevo Código Procesal Penal, cuyos vicios procesales resultan de nulidad absoluta.

Asimismo, se configuraría esta causal, cuando se habla de la interpretación errónea o indebida aplicación de una norma procesal, siempre y cuando que esta deficiencia se encuentre sancionada con nulidad.

Al respecto nuestro Supremo Tribunal, resolviendo un caso concreto, mencionó “… la última vulneración denunciada no tiene carácter procesal, pues el artículo ciento treinta y nueve apartado once de la Constitución se refiere a la aplicación favorable de leyes penales materiales en caso de duda o conflicto (in dubio mutius), no a los supuestos de duda acerca de la responsabilidad penal …”[69]

4) Falta de motivación de la resolución, cuando el vicio resulte de su propio tenor (inc. 4 art. 429 NCPP). Al respecto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisó que “significa que para su análisis no se ha de acudir a un acto procesal distinto de la propia sentencia, y que su examen comprenderá el propio mérito o contenido de la misma”[70]

Asimismo, se indicó que la motivación constitucionalmente exigible requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juzgador y que atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente –más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión- las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión –no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicos alegados por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate-.[71]

También se configura esta causal, cuando se incurre en incongruencia omisiva, lo que importa poner en evidencia la violación al principio de exhaustividad de los fallos, esto es la “sentencia no resolvió todo los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación, o que estaban contenido en los alegatos del Abogado Defensor o en la auto defensa del procesado”[72]. Adiciona San Martín Castro siguiendo a De La Oliva Santos, “el principio en virtud del cual nada dotado de entidad acusadora o defensiva debe quedar sin respuesta y no, desde luego, que a todas las cuestiones suscitadas por las parte haya de responder el tribunal, con el mismo orden, en parecidos términos y con similar extensión de los de esas cuestiones. Ello importa asumir, en primer lugar, que la motivación está estrechamente ligada a la exhaustividad y, por tanto, que cada punto o cuestión planteada debe fundamentarse como corresponde; y en segundo lugar, que la omisión de un pronunciamiento determinado, que, sin embargo, se encuentra formulado en un considerando anterior, obliga a considerar que la parte dispositiva de la sentencia está integra con aquél[73].

5) Ilogicidad en la motivación, cuando vicio resulte de su propio tenor (inc. 4, art. 429 NCPP). A la falta de logicidad en la construcción de la sentencias se le denomina también como vicio in cognitando, y en tanto y en cuanto está íntimamente vinculado a la obligación constitucional que tienen los jueces de motiva adecuadamente sus decisiones, conceptuamos que se trata de una causal adjetiva[74].

Para Jorge Carrión Lugo, esta causal significó una innovación saludable en el campo procesal en general. Por ejemplo, la falta de congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de una sentencia es atentatoria de las reglas de la lógica jurídica que deben observarse en todas las resoluciones judiciales. Este supuesto válidamente podría esgrimirse para cuestionar en casación una resolución judicial. (…) si bien la estimación valorativa de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia son privativas del tribunal de mérito, derivado de su poder de discreción, empero, bajo el control de logicidad de la resolución se examinaría perfectamente la aplicación u observancia del sistema de valoración probatoria establecido por la ley vigente en el país, que naturalmente está sujeta a reglas lógicas[75].

Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisó que una de las finalidades de la casación es “el control de logicidad en la motivación de las resoluciones judiciales, que pueden resumirse en lo siguiente: en falta de motivación, deficiente motivación, insuficiente motivación, aparente motivación y la incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria”[76]. Sin embargo, debemos precisar, como ya lo mencionamos, que la insuficiente y aparente motivación resultan invocables como causal de casación contenida en el marco normativo previsto en el inciso uno del artículo 429 NCPP.

Por otro lado, mencionó “que el recurso de casación por su naturaleza, no constituye una nueva instancia y es de congnición limitada, concentrándose en la questio iuris; por lo demás, la casación por manifiesta ilogicidad en la motivación está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola la reglas de la lógica, de modo que esta causa está directamente vinculada a la tutela del derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales”[77].

Igualmente, siguiendo a San Martín Castro, es posible cuestionar por esta causal, “la contradicción de los supuestos fácticos, que supone que en la sentencia se emplea en el extremo referido a los hechos probados, términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Agrega, que seis son los motivos, a juicio de Martínez Arrieta, para que la contradicción pueda ameritar que la Sala Penal Suprema ampare este motivo: i) que sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras, ii) que sea insubsanable dentro del contexto del hecho probado, iii) que sea interna del hecho probado, analizando directa e inmediatamente los términos en que aparece redactado el hecho probado, iv) que se a completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y a sus circunstancias, v) que sea causal al fallo, determinante de una incongruencia como consecuencia de la relación directa que ha de existir entre el hecho probado y el fallo de la sentencia, y vi) que se produzca respecto a algún apartado que sea relevante a la calificación jurídica”.[78]

Aparte, también resulta factible postular, cuando existe falta de correlación entre la acusación y la sentencia, lo que supone un incumplimiento del principio de correlación por exceso, al decidirse sobre lo que no es objeto de resolución.

Es así, que a partir de un caso concreto, nuestro máximo Tribunal mencionó que “… la motivación estricta de la sentencia recurrida consta en los fundamentos cuatro y quinto, y su contenido no es contradictoria –que es el ámbito definido por el reproche casatorio y ante el contenido limitado del recurso en cuestión es del caso circunscribirse-; entre lo que expone y lo que concluye, en el detalle y la apreciación de las pruebas, no se presenta una oposición reciproca, en si misma insuperable, que hace perder sentido y coherencia al relato fáctico y al análisis del caso; …”[79].

Por otro lado, es menester señalar que la Corte Suprema en reiterada Ejecutoria señaló la imposibilidad de cuestionar la apreciación de pruebas por medio de este recurso extraordinario;

B. Causal por infracción de la ley material (derecho sustancial o material)

Las causales de casación por infracción de la ley material, a los que también se les hacen referencia de errores “in iudicando” que pueden producirse cuando no se efectúa una adecuada aplicación de las normas materiales de carácter penal o de otras normas necesarias para su aplicación.

El artículo 429° del Código Procesal Penal de 2004, en sus incisos 3 y 5, señalan taxativamente los motivos de interés casacional de infracción de la ley material, y que se dividen en cinco motivos de casación: i) indebida aplicación de la ley penal, ii) errónea interpretación de la ley penal, iii) falta de aplicación de la ley penal, iv) indebida aplicación, una errónea interpretación o falta de aplicación de otras normas legales necesarias para la aplicación de la ley penal, y v) apartamiento de algún principio jurisprudencial obligatorio. Por otro lado, el inciso 1) del citado articulado regula el motivo casacional de infracción de garantía constitucional de carácter material (principio de legalidad, inviolabilidad de domicilio, etc)

Asimismo, debemos mencionar que en el caso de una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas necesarias para su aplicación, que son causales sustantivas, por ende las normas cuya inaplicación o interpretación errónea o aplicación indebida se denuncia, deben tener naturaleza material o sustantiva, es decir debe tratarse de una norma que establezca derechos y obligaciones y que no indique un procedimiento a seguir[80].

i) Indebida aplicación de la ley penal (inc. 3, art. 429 NCPP).

Es conveniente precisar que cuando el nuevo Código Procesal Penal de 2004 hace referencia a la ley penal, inequívocamente, se está refiriendo a la norma penal sustantiva o material, que pueda estar contenida en el Código Penal o en una ley especial de orden penal.

Esta causal se produce cuando, entendida correctamente una norma y sin que medien errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, dicha norma se aplica a un supuesto de hecho no regulado por ella, produciéndose obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.

Se trata como dice Carnelutti, de la atribución de los efectos estatuidos por la norma a un hecho diverso de su hipótesis.

Ahora bien la indebida aplicación supone normalmente la infracción de dos normas de derecho: la que se aplicó al supuesto de hecho no regulado por ella, y la que se dejó de aplicar.

En el mismo sentido, señala Jorge Carrión Lugo, al sostener que el órgano jurisdiccional “al emitir una sentencia o auto aplica una norma penal sustantiva impertinente, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual se considera violada por inaplicación al caso[81].

Por consiguiente, en este caso, al fundamentar el recurso de casación se deberá de señalar, además, de la norma penal material impertinente que se ha aplicado, la norma penal sustantiva que se dejó de aplicar (pretende su aplicación), debiendo señalar también los fundamentos doctrinales que ampara su pretensión, conforme lo exige imperativa el inciso 1 del artículo 430 del nuevo Código Procesal Penal.

En el mismo sentido, se definió en un trabajo de investigación de la Academia de la Magistratura, precisándose que cuando se denuncia indebida aplicación, lo que se está diciendo es que la instancia de mérito ha resuelto el conflicto aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no subsumía lo ocurrido facticamente, es decir se aplicó una norma impertinente, cuando se alega esta causal es requisito ineludible que el denunciante especifique, de acuerdo a su criterio, cuál era la norma aplicable[82].

ii) Errónea interpretación de la ley penal (inc. 3, art. 429 NCPP)

Cuando se denuncia “la interpretación errónea de una norma de derecho material, se está diciendo que la norma aplicada por la Sala es la correcta, pero que no le ha dado el sentido, el alcance o significado correcto; cuando se alegue esta causal es imprescindible que el denunciante especifique, de acuerdo a su criterio, cual es la interpretación correcta de dicha norma”[83].

Este motivo de casación se presenta según Prieto Castro: “en todos los casos en que, no obstante, haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido haciéndole derivar de ella consecuencias que no resulten de su contenido.”[84]

Por su parte, Jorge Carrión Lugo, manifiesta que “habrá errónea interpretación cuando a la norma se le da un sentido que no lo tiene; se aplica la norma pertinente, pero se le otorga un sentido diferente”. Agrega, que se produce este supuesto “cuando la ley es obscura, imprecisa, compleja, ambigua, es cuando la interpretación cobra gran importancia”[85].

De acuerdo con Julio Linares: aquí no se trata, como en el caso anterior, de la inaplicación de la norma pertinente al caso controvertido o de la aplicación incompleta de una norma jurídica en razón de lo cual se desconoce un derecho claramente consagrado en la misma, sino de un error en la aplicación, declaración o determinación del sentido de la norma, con prescindencia de toda cuestión de hecho.

Por su parte Devis Echandía manifiesta que la “interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu”.[86]

Como puede observarse, a diferencia de lo que ocurre en la indebida aplicación de la ley, en donde el texto normativo es claro y no se presta a confusión, en la interpretación errónea se parte del supuesto de que el texto de la norma es oscuro, impreciso, ambiguo o complejo, y que al tratar de precisar su contenido y su sentido, es cuando el juzgador comete un error, al otorgarle un alcance o sentido que compagina con su espíritu, error que es el que precisamente se viene a denunciar a través de esta causal; debiendo, además, el denunciante señalar para este efecto de acuerdo a su criterio y sustentando en argumentos doctrinarios y legales, cual es la correcta interpretación de dicha ley.

iii) Falta de aplicación de la ley penal (art. 429, inc. 3 NCPP)

Que, en el presente caso, a diferencia de lo que sucede en la indebida aplicación de la ley y la errónea interpretación, en donde a un determinado supuesto fáctico se aplicó un texto normativo, sea otorgándole un alcance que no le correspondía o aplicando una norma que no corresponde, en la falta de aplicación el juzgador omite valerse para el supuesto de hecho en concreto, determinado como probado por la instancia de mérito, de la norma penal que regula esa circunstancia, penalizando conductas o eximiéndola de responsabilidad, lo que supone que en rigor sólo existió una falta de aplicación del texto normativo penal para un determinado caso; por ejemplo, en el delito de encubrimiento personal, el procesado se sustrae a la acción de la justicia con el apoyo de su conyugue, pero el juzgador condena a esta última por el citado delito, sin observar que su conducta se encontraba exenta de pena por razón de este vínculo familiar de acuerdo a lo señalado en el artículo 406 del CP[87].

iv) Indebida aplicación, una errónea interpretación o falta de aplicación de otras normas legales necesarias para la aplicación de la ley penal (art. 429 inc. 3 NCPP),

En el presente caso, se aplican los mismos criterios señalados en los punto dos, tres y cuatro, pero se refiere a aquellas normas legales extrapenales que resultan aplicables por razón de los tipos penales abiertos o de las leyes penales en blanco[88], pues permiten establecer la delictuosidad de una determinada conducta, o por el contrario, sirven como eximentes de responsabilidad.

v) Apartamiento de algún principio jurisprudencial obligatorio (doctrina jurisprudencial) establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. (art. 429 inc. 5 NCPP)

Este supuesto de casación, puede invocarse cuando la sentencia o auto recurrido se aparta del principio constitucional de obligatorio cumplimiento o, también denominada doctrina jurisprudencial, sin la fundamentación razonable que resulta exigible para esta circunstancia conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; para cuyo efecto la Sala Penal de la Corte Suprema debe publicar trimestralmente en el diario oficial las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales, las que han de ser de obligatorio cumplimiento por todas la instancias judiciales, y en el mismo sentido lo regula el artículo 433 del nuevo Código Procesal Penal.

vi) Por último tenemos la causal casacional de infracción de garantías constitucionales de carácter material, por su inobservancia o, errónea o indebida aplicación;

Que si bien no forma parte del contenido de esta clasificación de las causales de casación (infracción de la ley material), pues mediante el cual no se busca una adecuada aplicación de la ley material, pero por técnica pedagógica y/o didáctica lo desarrollaremos en este punto; en este contexto, cabe indicar que este motivo tiende a garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales de carácter material reconocidos en nuestra Carta Magna, las que en su mayor parte se encuentran contenidas en el inciso uno y dos de la Constitución, y las demás que se encuentran esparcidas por el resto del texto constitucional, y en normas supranacionales (el derecho a la libertad, inviolabilidad de domicilio, la vida, etc).

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

El trámite del recurso de casación se encuentra regulado en los artículos 430 y 431 del nuevo Código Procesal Penal.

4.1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LA TRAMITACIÓN EN LA SALA SUPERIOR.

- De acuerdo con nuestra legislación la parte que se considere afectada con la resolución de Segunda Instancia puede manifestar su intención de recurrir en casación dentro del término de 10 diez de notificado.

- Este recurso deberá formalizar ante la Sala Penal Superior que expidió la resolución cuestionada.

- Después de recibido el escrito de formalización, el Tribunal Superior tiene a su cargo la primera calificación de admisibilidad, la que se restringe únicamente a la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal[89], así como que se sustente en las causales previstas en el artículo 429 del acotado[90].

- De comprobar el Tribunal Superior del cumplimiento de los presupuestos señalados en el punto precedente, procederá a conceder el recurso de casación, y dispondrá que se notifique a todas las parte para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema, pero en el caso que la causa provenga de un Distrito Judicial distinto al de Lima, deberán fijar un domicilio procesal nuevo dentro del décimo día de notificado. Finalmente, elevará el expediente.

4.2. TRÁMITE DEL RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA.

- Recibido el expediente en la Corte Suprema se corre traslado del recurso a las parte no impugnantes, quienes contarán con un plazo de 10 días para absolver el traslado, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el acápite anterior. Si, conforme a lo dispuesto en aquél acápite, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.

- Cumplido el plazo señalado, la Sala Penal de la Corte Suprema cuenta con 20 días para realizar una segunda calificación de admisibilidad del recurso, debiendo verificar si cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 405 del Código Procesal Acotado, así como los presupuestos enunciados negativamente en el artículo 428 del acotado. Satisfactorio estos presupuestos, mediante el auto correspondiente declara que el recurso ha sido bien concedido y procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

Preparación y Audiencia

- Luego, el expediente quedará 10 días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

- Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas, cuyo acto procesal se instalará con la concurrencia de las partes que asistan.

- En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. Es así que nuestro Supremo Tribunal Casacional, en reiterados casos ha procedido en este sentido, precisando “(…)el representante del Ministerio Público (recurrente) no asistió a la audiencia de casación (…), a pesar de encontrarse válidamente notificado conforme se aprecia de la cédula de folios quince del cuaderno de casación, tampoco presentó justificación alguna válida de aquella inasistencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo in fine del inciso dos del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.”[91]. Criterio que fue reiterado en otra Ejecutoria, señalando que “(…) el recurso de casación fue interpuesto por el Fiscal Superior de Apelaciones del Distrito Judicial de La Libertad (…), parte que fue notificada del señalamiento de audiencia de casación (…), no obstante no se presentó a Audiencia; inasistencia injustificada que da lugar a que este Supremo Tribunal declare inadmisible el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo cuatrocientos treinta y uno, inciso segundo del nuevo Código Procesal Penal.”[92]. Criterio reiterado

- Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente, de ser varios éstos se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°[93], luego informará el abogado de la parte recurrida, y de haber asistido el imputado, quien tendrá derecho a auto defenderse en último término.

- Culminada la audiencia, la Sala procederá a la deliberación correspondiente siendo de aplicación en lo que resulte pertinente los establecido por los numerales 1) y 4) del artículo 425° y 393 del NCPP.

- La sentencia se expedirá en el plazo de 20 días. El recurso de casación se resuelve con 4 votos conformes.

5. COMPETENCIA DE LA SALA PENAL SUPREMA.

Si la Sala Casatoria declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la resolución recurrida, puede:

- Decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, en este supuesto la Sala Casatoria se pronuncia sobre el fondo dictando el fallo que reemplazará al recurrido; lo que sucede, en rigor, cuando existe vicios in iudicando o de juicio (infracción de la ley), siguiendo el modelo italiano.

- Ordenar el reenvío del proceso, en este supuesto debe indicar el Juez o la Sala Penal Supeiror competente, así como precisará cual es el acto procesal que debe renovarse; lo que ocurre cuando se evidencia vicios in procedendo o de actividad (quebrantamiento de forma), de corte francés.

Si la anulación de la resolución impugnada es parcial, ésta tendría valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Casatoria declarará en la parte resolutiva que la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, que partes de la Sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

La sentencia expedida por la Sala casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en el NCPP. En el mismo sentido tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Si lo será en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.

CONCLUSIONES

Ø El Recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario interpuesto contra las resoluciones judiciales de ultimo grado que se caracteriza por su formalidad y su tecnicismo, además, es limitado y restrictivo a ciertas resoluciones por las causales que la ley determina.

Ø En referencia a los fines y sobre las causales de la casación penal, resulta interesente observar como se complementan finalidades objetivas y subjetivas. Se encuentra la unificación de la jurisprudencia y la correcta aplicación de la ley como finalidad subjetiva de enmendar los agravios inflingidos a las partes.

Ø Con relación a las causales en el fondo se manifiesta de forma clara la formalidad excesiva del recurso, mucho menos atenuada en las causales de forma, pero igualmente el recurso es sumamente formalista.

Ø Del análisis de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema, se tiene que viene aplicando la integridad de las instituciones que conforman la casación, y es así, que sirve de orientación para los justiciables, incluso para los jueces de inferior jerarquía.

Ø Lo importante de esta institución procesal, es porque permitirá que se clasifique y reduzca la carga procesal en la última instancia; por consiguiente, los criterios a adoptarse serán desarrollados y evaluados con mayor detalle; por ende, contribuirá al establecimiento de una justicia segura y predecible.

BIBLIOGRAFÍA


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13. Silva Vallejo José Antonio; Pensamiento Jurídico y Filosófico; Edición Mayo-2009;

14. Talavera Elguera, Pablo; El Nuevo Código Procesal Penal; Editorial Grijley.

15. CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004.

16. SENTENCIAS CASATORIAS,

17. AUTOS DE CALIFICACIÓN DE CASACIÓN

18. QUEJAS DE CASACIÓN





NOTAS:
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(*) El presente artículo será publicado en RAE Jurisprudencia. Tomo 31, Enero 2010.

(**) Egresado de la UANCV – Juliaca-Puno; Estudios de Maestría y Doctorado en la UNFV; Ex Secretario de Confianza de Vocal Supremo; Actualmente Asesor del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

[1] DE LA RÚA, Fernando. La Casación Penal. Editorial De Palma, p. 60.

[2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Derecho Procesal Penal. Editorial Idemsa, p. 891.

[3] DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Editorial Centro de Estudios Ramos Areces, S.A. p. 10

[4] La Casación Civil. Traducido por Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires – Argentina, 1945. tomo I, p. 26.

[5] SILVA VALLEJO, José Antonio. Pensamiento Jurídico y Filosófico. Edición Mayo-2009, p. 363.

[6] SILVA VALLEJO, José Antonio. Op. Cit. página 364.

[7] TALAVERA ELGUERA, Pablo. El Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley – 2004, p. 92.

[8] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio; Derecho Procesal Penal; Editorial Grijley - Segunda Edición – 2003; página 991.

[9] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Medios Impugnatorios en el Proceso Civil”. Editorial Gaceta Jurídica – 2002. P. 362.

[10] CÁCERES, Roberto E. y Ronald D. IPARRAGUIRRE, Código Procesal Comentado; Juristas Editores 2007; p. 485.

[11] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Editorial Súper Gráfica EIRL. Lima, Diciembre 2007, p. 100.

[12] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit., p. 892.

[13] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho Procesal Penal. Editorial Grijley - Segunda Edición – 2003; página 991 a 992.

[14] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Op. Cit. Página 892.

[15] CÁCERES, Roberto E. y Ronald D. IPARRAGUIRRE. Op. Cit., p. 486.

[16] CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945.p 271.

[17] Sentencia de Casación N° 08 – 2007, del 13 de febrero de 2008, considerando sétimo del fundamento de hecho.

[18] Sentencia de Casación N° 03-2007, del 07 de noviembre de 2007, considerando séptimo del fundamento de hecho

[19] “(…) confundiendo los alcances del recurso de casación, pretende que este Supremo Tribunal realice una nueva e independiente valoración de los medios de prueba, que no es posible realizar por su cognición limitada al órgano casacional (…).

[20] Sentencia de Casación N° 01-2007 del 26 de julio de 2007, considerando tercero del fundamentos de derecho.

[21] Sentencia de Casación N° 08-2007, del 13 de febrero de 2008, considerando cuatro del fundamento de derecho.

[22] En el considerando cuatro del fundamento de derecho de la Sentencia de Casación N° 08-2007 (Huaura), del 13 de febrero de 2007, se estableció que “(…) constituye una de sus finalidades el control de logicidad en la motivación de las resoluciones judiciales (…)”

[23] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op Cit. página 992.

[24] CÁCERES, Roberto E. y Ronald D. IPARRAGUIRRE. Op Cit. p. 485.

[25] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. p. 936.

[26] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p. 87.

[27] Artículo 404 inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal.

[28] Parte in fine del literal a), inciso uno del artículo 405 NCPP.

[29] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit., p. 936.

[30] Casación 06-2009 del 24 de abril de 2009. En el mismo sentido indicó en la Casación N° 05-2007 del uno de agosto de 2007, señalando que “ … contra el fallo de primera instancia el impugnante interpuso recurso de apelación, en consecuencia, también se cumple el presupuesto subjetivo del gravamen, a que se refiere el artículo cuatrocientos veintiocho, apartado uno, literal d) del citado Código Adjetivo …”.

[31] Casación 41-2008, del 30 de enero de 2009.

[32] “El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos”

[33] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 448.

[34] Parte in fine, literal a) inciso 1 artículo 405 NCPP

[35] Queja de Casación N° 18 -2008 (La Libertad), del 16 de junio de 2008.

[36] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. página 938.

[37] Auto de Calificación de Recurso de Casación N° 42-2008, del 13 de febrero de 2009. Sobre el particular el Supremo Tribunal, reiteró es criterio, en la Queja de Casación N° 01-2009 (Moquegua), del veinte de febrero de dos mil nueve, precisando “(…) no concurre el presupuesto procesal objetivo para la viabilidad del referido medio impugnatorio estatuido en el literal a) del apartado dos del artículo cuatrocientos veintisiete del nuevo Código Procesal Penal, debido a que la resolución cuestionada con el recurso de casación no pone fin al procedimiento. Igualmente, se evidencia (…) no cumplió con consignar adicional y puntualmente las razones fácticas y jurídicas que justificarían el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por este Supremo Tribunal (…)”.

[38] Queja de Casación N° 10-2009 (La Libertad), del 19 de junio de 2009.

[39] Queja de Casación N° 14 – 2008 (Huaura), del 16 de junio de 2008, y Queja de Casación N° 13-2008 (Huaura), del 19 de junio de 2008.

[40] Queja de Casación N° 06 -2007 (La Libertad), del 14 de abril de 2008.

[41] Artículo 427 inc. 2 litelares a) b).y c).

[42] Casación 06-2009, del 24 de abril de 2009, precisa que “…se cumple el presupuesto procesal objetivo del recurso de casación , en tanto que el delito imputado al agente…, tiene señalado en la ley, pena privativa de libertad superior a los seis años”.

[43] Casación 41-2008, del treinta de enero de dos mil nueve.

[44] Auto de Calificación de Recurso Casación N° 07-2007, del 14 de septiembre de 2007. De igual forma se indicó en la Casación N° 04-2007, del 14 de agosto de 2007, precisando “… que el delito más grave objeto del presente proceso penal (…), el apartado dos, inciso a), del citado artículo cuatrocientos veintisiete del Nuevo Código Procesal Penal, estatuye que en loas resoluciones como la presente se requiere para la viabilidad del recurso de casación que el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años; que, el delito más grave objeto del presente proceso penal (…), es el de hurto agravado, que está conminado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años –artículo ciento ochenta y seis del Código Penal-; que, en consecuencia, los delitos incriminados no alcanzan el criterio de summa poena estatuido en la norma procesal, por lo que la resolución impugnada no cumple el presupuesto procesal objetivo que habilita el recurso de casación, siendo de aplicación el literal c) del apartado uno del artículo cuatrocientos veintiocho del Nuevo Código Procesal Penal(…)”

[45] Queja de Casación N° 51-2008 (La Libertad), del 13 de febrero de 2009. Esta interpretación sobre gravamen también fue desarrollado en la Queja de Casación N° 31-2008 (Huaura) del trece de octubre de dos mil ocho,

[46] CÁCERES, Roberto E. y Ronald D. IPARRAGUIRRE. Op. Cit.. p. 486.

[47] Auto de Calificación de Recurso Casación N° 07-2007, del 14 de septiembre de 2007. Al respecto, en la Queja de Casación N° 34-2008, del 03 de noviembre de 2008, mencionó que se requiere para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que “los temas propuestos reúnan complejidad y/o duda manifiesta sobre sus alcances en su aplicación”

[48] Queja de Casación N° 01 – 2009 (Moquegua), del 20 de febrero de 2009.

[49] Queja de Casación N° 51-2008 (La Libertad), del 13 de febrero de 2009.

[50] Casación N° 01-2007, del diecisiete de mayo del dos mil siete, fundamento tercero y cuatro.

[51] CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945.p 271.

[52] Casación N° 41-2008, del 30 de enero de 2009. apreciándose el caso concreto, se determinó “el recurrente se limita a indicar que no se ha llevado a cabo una valoración de las pruebas actuadas en el proceso y si bien en la parte introductoria de su recurso de casación, (…), hace referencia a los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal, sólo se limita a enumerarlos sin realizar una sustentación expresa y específica respecto a la supuesta vulneración, sino que más bien, confundiendo los alcances del recurso , pretende que este Supremo Tribunal realice una nueva e independiente valoración de los medios de prueba”

[53] Artículo 428 inc. 1, literal d) NCPP “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.”

[54] Reconociéndose en ese mismo sentido en la Sentencia Casatoria N° 01-2007, en su considerando tercero de la parte concerniente al fundamento jurídico, precisando que “está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las resoluciones que emitan en función a la pretensión y resistencia de las partes”.

[55] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. página 995.

[56] CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Editorial Grijley – 2003, p. 340.

[57] CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Editorial Bibliográfica Argentina – Buenos Aires – 1924, p. 257 a 397.

[58] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio; Op. Cit.; página 996.

[59]DE GUERRA VILLALAZ, A. La Casación Penal. Dentro de FÁBREGA, et al Casación y Revisión. P. 275

[60] Sentencia de Casación N° 01-2007, del 26 de julio de 2007, considerando tercero del fundamentos de derecho.

[61] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p. 57.

[62] CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit. P. 342

[63] Casación N° 05-2007, del uno de agosto de 2007.

[64] Sentencia de Casación N° 01-2007 (Huaura), considerando noveno del punto concerniente al fundamento de derecho. En este mismo sentido se desarrolló en la Sentencia de Casación N° 03-2007 (Huaura)

[65] Casación N° 02-2007, del cinco de julio de dos mil siete. Fundamento quinto.

[66] Sentencia de Casación N° 03 – 2007 (Huaura), del 07 de noviembre de 2007, considerando séptimo del fundamento de derecho.

[67] Sentencia de Casación N° 10-2007 (TRUJILLO), del veintinueve de enero de dos mil ocho, considerando tercero y quinto del fundamento de derecho.

[68] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p. 57.

[69] Calificación N° 05-2007, del 01 de agosto de 2007.

[70] Sentencia de Casación N° 03 -2007, considerando Noveno del punto concerniente al fundamento de derecho.

[71] Sentencia de Casación N° 03 -2007, considerando Noveno del punto concerniente al fundamento de derecho.

[72] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. página 998.

[73] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. página 998 y 999.

[74] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p. 104 y 105.

[75] CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit. P. 348

[76] Sentencia de Casación N° 08-2007, considerando cuarto del punto concerniente al fundamento de derecho.

[77] Sentencia de Casación N° 31-2008, considerando noveno del punto concerniente al fundamento de derecho

[78] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Op. Cit.. página 1000 y 1001.

[79] Casación N° 05-2007, del 01 de agosto de 2007-

[80] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p.57.

[81] CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit. P. 344 y 345.

[82] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p.57.

[83] AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p.57.

[84]PRIETO CASTRO. Derecho Procesal Civil. Editorial Revista Derecho Privado.

[85] CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit. P. 345.

[86] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil. P. 75.

[87] Artículo 406 Código Penal.-Excusa absolutoria

Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

[88] Una ley penal en blanco es un término que, en Derecho, alude a una norma con rango de ley que habilita a otras normas de rango reglamentario, mediante una delegación expresa, para que puedan tipificar actividades como delito, sin hacer mención expresa a las actividades prohibidas por la norma legal remitente

[89] ARTÍCULO 405º NCPP Formalidades del recurso.-

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

[90] ARTÍCULO 429º Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

[91] Auto de Casación N° 26-2008 (La Libertad), del veintidós de enero de dos mil nueve.

[92] Auto de Casación N° 22-2008 (La Libertad), del trece de febrero de dos mil nueve. En el mismo sentido, refirió en el Auto de Casación N° 30-2008 (Huaura), del veinticuatro de abril de dos mil nueve.

[93] ARTÍCULO 424° inc 5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artículo 386°. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386°.

ARTÍCULO 386° inc.1. (…) la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

(…)

Inc. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.

2 comentarios:

  1. muy interesante desde el punto de vista objetivo, donde menciona como los magistrados tambien son personas comunes y corrientes, que a veces se pueden equivocar en algunas cosas...

    desde el punto doctrinal muy interesante desde sus inicio hasta la actualidad...

    doctor tendra algun blog... para poder contactarme directamente con usted ...

    siga con sus publicaciones algun E.mail para contactarlo

    atte. HERRY HUERTA SALAZAR

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  2. MUY BUENA INFORMACION, INFORMACION HUMILDEMENTE OTORGADA PARA LOS LECTORES DANDO A CONOCER LOS PARAMETROS DE UNA CASACION, ACLARANDO QUE LOS MAGISTRADOS TAMBIEN PUEDEN EQUIVOCARSE, LE FELICITO DR. GRACIAS POR SU PUNTO DOCTRINAL

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