jueves, 23 de diciembre de 2010

Crisis financiera, Derecho Registral y el Análisis Económico del Derecho

Entrevista a Enrique Rajoy Brey y Fernando Méndez

Luego de llevarse con éxito el XVII Congreso Internacional de Derecho Registral, tuvimos oportunidad de entrevistar a los Drs. Enrique Rajoy Brey (ER), y Fernando Méndez (FM), expositores españoles con una gran trayectoria reconocida, ambos a la vez son registradores, quienes nos hablan en esta oportunidad sobre la crisis financiera hipotecaria surgida en Estados Unidos, y que tuvo diversos efectos económicos en España y Europa en general, como también de la función del registro y de la influencia del Análisis Económico del Derecho (AED) en estos temas.

RAE ¿Qué factores considera Ud. que género la formación de la burbuja hipotecaria?

(ER) La crisis hipotecaria, es un tema bien complejo, pero que podemos explicar en tres o cuatros pinceladas resumida. En principio, las hipotecas subprime que surgen en Estados Unidos, hipotecas concedidas a deudores que no tenían capacidad económica suficiente para hacer frente a un monto que las empresas imponían, que incluso partían de una sobrevaloración muchas veces de la propiedad, que los agentes de tasación realizaban un poco en función de los propios intereses bancarios quienes decían cuanto deberían valer y prestar. Estas hipotecas concedidas se trasladaban al mercado hipotecario secundario, con lo cual las agencias bancarias tenían el beneficio que ellas no asumían literalmente el riesgo porque las transacciones hacían era que se redujeran o transfirieran los riesgos al mercado secundario. Claro, ahí sería criticable por un lado la actuación de los agentes de calificación de riesgo porque no estuvieron a la altura, porque cuando se trataba de ejecutar o recuperar ese dinero en las hipotecas, éstas empezaron a fallar, y con ello empieza el pánico, y los pánicos siempre son terroríficos, y luego, el resto es una bola de nieve, dado que luego es difícil distinguir entre una hipoteca buena y mala, y con esto faltaba dinero y la posibilidad de hacer refinanciamiento.

RAE: Pese a esta crisis financiera se sigue registrando un notable incremento de la demanda de inmuebles, con el consiguiente aumento del valor de las propiedades, ¿Ud. cree que este tipo de situación agravan la crisis hipotecaria?

(ER): Si se habla de los precios, hablar de burbujas en el caso de España y en el caso de otros países es sumamente complejo, las cosas no tienen un valor objetivo, depende mucho de la demanda y la oferta, lo cierto es que existía una excesiva liquidez en el mercado. Los bancos realizaban demasiados préstamos y créditos, eso provocó que existiera mucho dinero en circulación, y con esto las cosas empiezan a costar más, porque existe una demanda muy fuerte por ellas, por ende su precio sube. El problema no es tanto de la existencia de una burbuja, sino que derepente desaparece esa liquidez en el mercado, la gente empieza a ahorrar mucho más, y ya no invierte, ya no compra bonos hipotecarios, los bancos empiezan a recibir menos dinero y en el mercado empiezan las cosas a bajar de precio. Las cosas al no tener un valor objetivo, por estar sujetas a la ley de la oferta y la demanda, lo que ha hecho que mucha gente haya dejado de pagar.

La situación de América Latina ha tenido un impacto diferente a lo que ha sucedido en Estados Unidos, en España y otros países. Al contrario, es posible que la haya beneficiado, no ha habido este fenómeno de las hipotecas, y no le ha llegado a afectar.

RAE: ¿Cual es la influencia que actualmente recibe España sobre el Análisis Económico del Derecho en temas legislativos o jurisprudenciales?

(FM) Bueno, efectivamente el denominado análisis económico del derecho o Law and Economics se desarrolla básicamente desde los trabajos de Coase los cuales tienen un fuerte impacto en la visión de la economía situando al análisis de los derechos de propiedad en el centro, pero esto que nos parece tan novedoso, no lo es tanto, por ejemplo en los planes de estudio de las facultades de leyes españolas de 1803 era obligatorio estudiar ambas áreas a la vez, para lo que hoy nosotros son facultades de leyes, antes era para lo que hoy es para nosotros serían además facultades de economía. Los juristas tenían muy claro que lo que tenían que hacer era elaborar reglas que les permitiera explotar eficientemente la escasez, lamentablemente, el advenimiento del positivismo y el desarrollo de distintas corrientes en Europa ha hecho que los juristas se hayan convertido básicamente en intérpretes de textos legislativos y hayan abandonado lo que yo creo lo que es la misión fundamental de jurista lo cual es el producir e interpretar normas que optimicen las explotación y asignación de recursos, de hecho si los juristas incorporáramos argumentos de eficiencia en nuestro análisis, digamos que en este mundo los economistas tendrían bastante poco que hacer, porque el análisis económico requiere una abstracción, una categorización que se traduce en análisis económico ¿qué impacto tiene esto? El impacto que tiene en España es escaso pero creciente en España, y esto por qué es, el impacto es escaso, porque el problema del análisis económico del derecho convierte a cada uno aprendiz de su propia ciencia, al jurista que conoce a las normas lo convierte en aprendiz porque no entiende la racionalidad interna de las cosas, y al economista que cree que dispone de una especie de decálogo que le permite entender todo, el AED le pone de manifiesto que si no conoce a fondo la institución no puede proponer modificar leyes que garanticen eficiencia, y esto lo vuelve bastante antipático, tanto a los ojos de juristas como economistas, pero en un mundo donde la escasez es creciente, la calidad de la regulación es cada vez más difícil para garantizar un desarrollo sostenible de los que habitamos el planeta, que cada vez somos más.

RAE: Uno de los temas que preocupa al AED es la propiedad. En el Perú mucho se ha discutido si el registro debe ser declarativo o constitutivo ¿se puede garantizar mejor la propiedad si se opta por un registro constitutivo?

(FM): El planteamiento de si el registro debe ser declarativo o constitutivo, es un planteamiento tradicional pero incorrecto, y eso está íntimamente ligado a si la propiedad es un derecho real o personal, algo que nos puede sorprender. Pero por ejemplo en el análisis norteamericano se da por supuesto que es un derecho de crédito, la propiedad es un acuerdo entre individuos sobre el uso de las cosas, pero es un acuerdo entre individuos. Si nosotros construimos la propiedad como un ius in rem que es como se considera en Europa y en ciertos autores norteamericanos que se haga para entender adecuadamente la realidad, si queremos que sea un ius in rem en una sociedad impersonal como en la que vivimos, o el registro es un registro de fe pública, un registro de derechos, o la propiedad no puede ser un derecho real, ¿porqué? Por que no es posible protegerla con una regla de propiedad, que es lo que define a un derecho para desarrollarlo, este es el planteamiento que a mí me parece correcto. Comprendo que esto pueda sonar extraño, pero la cuestión es que viviendo en una sociedad impersonal no podemos estar seguros que la persona que nos transfiere algo es dueña o no, salvo que el Estado tome un papel muy activo, a través del registro para reconocer quien es dueño y quien no, por lo tanto nos resuelve el problema de saber a quien podemos comprar, quien tiene el poder de disposición, solo de esa manera quien compra está protegido por la real propiedad, y por tanto el derecho ser un ius in rem sino no, y por lo tanto perdemos todas las ventajas, de la explotación de los bienes por la vía de los derechos reales, en lugar de los derechos personales, especialmente cuando se trata de bienes inmuebles, porque los inmuebles tiene la característica que hace que el tráfico con ello sea complejo, porque admite la explotación simultánea a través de varios derechos recayentes simultáneamente sobre el mismo bien, no todos los cuales, además, son visibles. Entonces, o esto lo organizamos bien o el tráfico de bienes va ser bastante complicado por lo tanto la posibilidad de explotarlos disminuye.

RAE: La función económica del Registro en estos casos reduciría los costos de transacción ¿Cómo se cumple esta función en el Registro Español?

(FM): Ciertamente, la contratación impersonal está llena de incertidumbres, cuya resolución da lugar a los costos de transacción, hay incertidumbres que el individuo puede resolver por sí solo, puede ver si hay ruido o no en la zona, puede un montón de cosas, pero hay otras incertidumbres que él no puede resolver, necesita la colaboración de quien le vende, pero quien le vende no está interesado en resolvérsela porque supondría por ejemplo una rebaja de precio, entonces es necesario que intervenga un tercero imparcial para resolver éstas incertidumbres confiablemente, de manera no manipulable porque no está interesado en los intereses de las partes. La función del registro en la propiedad consiste precisamente en que esta contratación entre extraños, el adquirente pueda resolver incertidumbres que necesita despejar para definir si compra o no, de manera que el vendedor no pueda callar lo que quiera. Por lo tanto, la función del registro es esencial en el ámbito inmobiliario.

RAE: ¿Cuál es la función económica de la prescripción adquisitiva?

(FM): Reducir incertidumbre, la prescripción adquisitiva, recuérdese que en el Derecho Romano, se adquiere o por tradición o usucapión, porque la usucapión, porque en algún momento yo debo saber que soy el dueño, y en el derecho romano establece plazos breves, pero la prescripción y el mercado no son compatibles, el mercado no puede esperar 30 años para que se celebre una transacción, el registro resuelve este problema, bueno, lo resuelve si son registros de derechos que funcionen bien, sino no resuelve este problema, y por lo tanto la usucapión sigue siendo innecesaria y no tendría sentido. Es necesario que el registro tenga oponibilidad y para hacerla compatible con el mercado, tiene que poseerla a título de propietario.

RAE: ¿A raíz de la crisis financiera, podríamos decir que es necesario regular el mercado?

El mercado no falla nunca, lo que falla es la regulación, la regulación es buena o es mala. Ha fallado la regulación, qué fallo, cuando los calificadores no tienen los incentivos necesarios y se producen resultados no deseados. Regular mejor no significa reducir incentivos sino ajustar mejor los incentivos. El teorema de Coase es generalmente aceptado pero tiene un pequeño problema, dado que parte de que hay una asignación de los derechos inicialmente existentes por vía contractual, que da lugar exclusivamente ha problemas entre dos personas, esto no es así, los problemas no solo se da entre comprador y vendedor, sino también entre otras partes. La visión bipolar del derecho de propiedad a que da lugar la teoría cousiana de los derechos de propiedad es algo que hay que corregir, hay que ver el derecho de propiedad como un derecho real, como un derecho frente al mundo, y por lo tanto no se puede tener una visión insular del contrato, sino hay que tener una visión de interconexión contractual, y con esta visión resolver los problemas, teniendo por tales garantizar a los clientes de las incertidumbres. Lo de Coase es perfecto si los contratantes fueran Robinson Crusoe y Viernes, son dos personas y resuelven sus disputas, y queda todo entre las partes, pero como en el mercado existen muchas personas y los bienes van transitando por un sin fin de personas y es esta perspectiva la que hay que afrontar.

martes, 17 de agosto de 2010

El arbitraje de inversiones (entrevista a Fernando Cantuarias Salaverry)

En esta oportunidad entrevistamos al Dr. Fernando Cantuarias, quien nos expuso acerca del arbitraje de inversiones, y la situación actual que el Perú ocupa frente a este tipo de arbitrajes llevados ante el CIADI.

El Dr. Cantuarias es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Master en Derecho (LL.M) por la Universidad de Yale.



1. ¿Cuándo hablamos de un arbitraje en materia de inversiones?


Eso depende de la legislación del Estado involucrado o del Tratado Bilateral de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (BIT en sus siglas en inglés) o del Tratado de Libre Comercio (TLC) que se invoque.


2. ¿Qué es el CIADI y cuáles son las condiciones para acceder a su jurisdicción?


El CIADI es un centro de arbitraje que tiene como particularidad que ha sido creado mediante Tratado y que sólo administra arbitrajes referidos a inversiones.


El artículo 25 del Tratado CIADI establece que, para acceder a su administración se requiere: a) Que el Estado receptor de la inversión y el Estado del cual el inversionista sea su nacional, sean miembros del Tratado CIADI; b) Que exista un acuerdo de arbitraje por escrito; c) Y que la controversia sea una legal referida a una inversión.


3. ¿Cuáles son las formas de manifestar el consentimiento para someterse a un arbitraje CIADI (para un inversionista y para un Estado)?


a. El primero, la suscripción de un convenio arbitral contenido en un contrato de inversión. Por ejemplo, el acuerdo arbitral contenido en el convenio de estabilidad jurídica celebrado por el Estado peruano con Duke Energy al amparo del Decreto Legislativo No. 757 y que culminó con un arbitraje ante el CIADI.


b. Algunos Estados ofrecen en sus legislaciones sobre inversiones el acceso al CIADI (el Perú, no contiene un ofrecimiento similar)


c. El ofrecimiento que los Estados realizan al suscribir los BITs y TLCs.


4. ¿Qué criterios existen para determinar la nacionalidad de un inversionista cuando éste tiene doble nacionalidad o es una persona jurídica?


Todo dependerá de los que disponga el TLC o BIT involucrado y si el arbitraje se realiza o no ante el CIADI (ya que potencialmente se puede llevar adelante ante otro centro de arbitraje o mediante un arbitraje ad hoc bajo reglas UNCITRAL).


Si el arbitraje es ante el CIADI, el Tratado CIADI exige que el inversionista persona natural no tenga la nacionalidad del Estado receptor de la inversión al momento de pactarse el arbitraje y al momento en que éste se inicia. Fuera del ámbito del CIADI, generalmente (a falta de una disposición expresa en contrario) se apela a la nacionalidad predominante.


En el caso de una persona jurídica, la nacionalidad generalmente se establece por el lugar de constitución, aunque algunos BITs y TLCs establecen condiciones y requisitos especiales, a efectos de evitar el treaty shopping.


5. Qué tipo de controversias pueden ser sometidas al CIADI?


Únicamente controversias referidas a inversiones. Sin embargo, aquí cabe destacar que conforme a la mayoría de BITs y TLCs existentes (en especial aquellos celebrados por el Estado peruano), prácticamente todo aporte realiza por un extranjero suele calificar como una inversión.


6. ¿Se desnaturaliza el arbitraje de inversiones al pactar un arbitraje ad hoc (CNUDMI) o un arbitraje administrado por una institución como la CCI o la London Court para resolver controversias en materia de inversiones?


Para nada! Son claramente alternativas al CIADI. Sin embargo, el CIADI goza de una serie de beneficios frente a cualquier otra alternativa que lo hace único en su género: a) Cuando uno arbitra fuera del CIADI, la sede del arbitraje es muy importante. Así, si las partes acuerdan arbitrar en París será de aplicación la ley de arbitraje de Francia y serán sus tribunales judiciales los que supervisarán el arbitraje. En cambio, cuando uno arbitra ante el CIADI, no existe en términos estrictos una “sede”, ya que independientemente de dónde se arbitre, únicamente será de aplicación el Tratado CIADI y sus reglas de arbitraje y únicamente supervisará dicho arbitraje los órganos previstos por el propio Tratado CIADI; y, b) Fuera del CIADI, si el laudo por ejemplo dictado en París se quiere hacer valer en otro Estado, pues el interesado deberá intentar su reconocimiento y ejecución al amparo de la Convención de Nueva York de 1958. En cambio, un laudo CIADI se considera reconocido per se en los 144 Estados miembros de dicho Tratado.

7. ¿Qué opinión le merece, a grandes rasgos, la Decisión de anulación del caso Sempra Energy International c. Argentina (Caso CIADI No. ARB/02/16), de fecha 29 de junio de 2010? ¿Cómo repercutirá en la comunidad internacional en materia de arbitraje de inversiones?


En el ámbito del CIADI el recurso más importante contra un laudo lo constituye el recurso de anulación, en base a 5 causales taxativas, las que en modo alguno permiten la revisión del fondo de la controversia. Para estos efectos, el CIADI constituye un nuevo tribunal (denominado comité ad hoc).


En el caso que se me pregunta, la República Argentina argumentó como defensa es “estado de necesidad” derivado de su legislación doméstica, del derecho consuetudinario internacional y de un artículo expreso del BIT Argentina-Estados Unidos.


El Tribunal Arbitral descartó la aplicación del derecho interno argentino, pero al momento de analizar los otros dos escenarios propuestos, fue de la opinión que no se daba cumplimiento a los requisitos dispuestos por el derecho consuetudinario internacional y, en consecuencia, carecía de objeto analizar el artículo del BIT, ya que éste debía recoger los mismos requisitos.


Recurrido en anulación el laudo, el comité ad hoc identificó que el “estado de necesidad” contenido en el derecho consuetudinario internacional y en el BIT eran diferentes y que, por lo tanto, el Tribunal Arbitral debió analizarlos por separado. Este error del Tribunal Arbitral configuró, en opinión del comité ad hoc, una causal de anulación del laudo.


En mi opinión, efectivamente el Tribunal Arbitral cometió un error, pero fue jurídico; es decir, irrevisable en sede de anulación del laudo (que no es una instancia de apelación). Lamentablemente considero que el comité ad hoc excedió sus funciones y esto puede generar graves distorsiones, siendo la primera, que esto promoverá que los Estados siempre pidan la anulación del laudo, aunque no tengan razón alguna para hacerlo.


8. ¿Considera que ha sido beneficioso para el Estado Peruano ser parte del CIADI? (a la luz de los casos en que ha sido demandado).


No existe duda alguna que ha sido beneficioso, y ello se verifica analizando el crecimiento de las inversiones extranjeras en el Perú.


Nuestro país no ha sufrido muchas demandas y ello se ha debido, creo yo, al respeto a las reglas del juego durante las últimas dos décadas. Ojalá hallamos aprendido la lección y apostemos a más inversión y menos a “salvadores de la patria”.


9. Sobre el nuevo caso CIADI para el Perú, Renée Rose Levy de Levi c. República del Perú (Caso CIADI N° ARB/10/17) ¿Propiciará un desarrollo en el ámbito local en materia de inversiones?


Lamentablemente el Perú tiene la “política” de mantener en secreto estos temas. Salvo en el caso de los TLC Perú-Estados Unidos, Perú-Chile y Perú-Canadá que obligan a una amplia transparencia, el resto de tratados internacionales suscritos por el Perú y la legislación doméstica en materia de inversiones, no exigen al Estado peruano que haga transparente las controversias a las que es sometido.


Este es el caso de esta nueva demanda iniciada, hasta donde tengo conocimiento por una “ciudadana francesa” que sería “accionista” del Banco Nuevo Mundo, quien reclama a partir del BIT Perú-Francia. Esto es todo lo que se conoce a la fecha.

Publicado en RAE Jurisprudencia, Tomo 25, Julio 2010, Ediciones Caballero Bustamante, pp. 47-49.

viernes, 18 de junio de 2010

Entrevista a la Dra. Eugenia Ariano Deho

En esta oportunidad entrevistamos a la Dra. Eugenia Ariano Deho, especialista en Derecho Procesal Civil, profesora de la facultad de Derecho de la Universidad San Marcos, como también de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima, quien gentilmente accedió a responder algunas preguntas sobre problemas puntuales que acontecen en el proceso civil y en el arbitraje.

RAE: Mucho se ha discutido en los últimos años sobre la reforma del Código Civil, sin embargo, poco se discute sobre una reforma del Código Procesal Civil. ¿Ud. está de acuerdo en reformar alguna parte del Código o la totalidad del mismo?

EAD: Yo creo que el Código Procesal Civil debe ser completamente modificado, es decir sustituido completamente, es un código mal construido, desde su origen es cuestionable. La comisión que se instaló que se llamó revisora, no era una comisión reformadora del código de procedimientos civiles, sino justamente revisora, pero ¿revisora de qué? de un proyecto que no era más que el código de procedimientos civiles, revisado y corregido, un proyecto que se había presentado al senado por Javier Alva Orlandini, y justamente él logra que se le den delegaciones al Ejecutivo para la revisión de su proyecto, y por eso los plazos tan cortos que inicialmente tuvo la comisión, 180 días que después fueron prorrogándose y prorrogándose por tres o cuatro veces, hasta que la última prórroga vencía el último día de febrero de 1992, pero nunca fue constituido como una comisión de modificación, o sea para elaborar un código, sino para revisar un proyecto, por lo tanto se hizo apuradamente y es un código que tiene desde el punto de vista técnico muchísimos defectos, es un código armado a toda velocidad tomando varios modelos, tomando como modelos pedazos del código Colombiano, otro pedazo del código Uruguayo, otro pedazo del código del Brasil y luego tratando de que no se note tanto que ha sido tomado de aquí y allá, se cambiaron inclusive palabras por términos un poco extraños, y en definitiva es un código que en mi concepto nunca debió entrar en vigencia, era no más un borrador a discutir, pero no una auténtica regulación como se debe, decente, de lo que debe ser un proceso civil. La parte por ejemplo de ejecuciones, es lamentable desde sus orígenes, y ahora con la reforma que se le ha hecho es peor todavía, y uno se pregunta dónde está el proceso de ejecución, donde se escondió, porque uno no lo halla, tiene problemas técnicos, tiene problemas ideológicos, es un código constituido en su filosofía que lo alimenta bajo la tutela y dirección del juez, las partes son siempre maliciosas y por tanto toda la regulación está pensada en amarrar a las partes como un haz de muchachos malos, parte de la mala de fe de las partes.

RAE: ¿Se debe optar por un Código o una ley que regule procesos específicos?

EAD: Yo pienso que tiene que haber un código, desde luego que si, yo pienso que debe ser un código, que sea una ley que se le llame ley o código, siempre que contenga la regulación integral del proceso civil en todas sus variantes.

RAE: Hace poco se promulgado la Ley Procesal de Trabajo, ¿Encuentra que en ésta ley tiene los mismos defectos que el Código Procesal Civil?

EAD: Bueno, es una ley que se monta y sigue montándose sobre la base del código procesal, porque no es integral, no tiene todo lo que debería tener para regular, todos los institutos procesales que podrían estar en juego, todavía sigue necesitando el código procesal civil, no es autónoma, no está todo regulado ahí, sobre las peculiaridades del proceso laboral, pero para todo lo demás, prueba incluida es el código procesal civil el que regula un proceso laboral.

RAE: En cuanto a los requisitos y presupuestos de la medida cautelar, ¿es la contracautela un requisito?

EAD: No, la contracautela no esta prevista para nada como requisito para conceder la medida cautelar, lo que pasa es que es ambigua, el artículo 611º lo que dice, es que el juez concede si es que, redacción vieja y nueva, si es que la apreciación, la verosimilitud, etc, el pedido y ahora le han puesto eso de la razonabilidad, que creo es absurdo, eso no es un requisito.

RAE: Sobre la razonabilidad, es un criterio ahora incluido también en el Código Procesal Constitucional.

EAD: Pero eso tiene que ver con el contenido, es una regla para el juez, es un criterio para el juez. El criterio de que exista en el código, el código establece que el juez puede dictar (el texto original), la medida pedida o la que considera adecuada, o sea como criterio de contenido, porque de hecho el 611º en la sumilla no dice requisitos, dice contenido, o sea, se está refiriéndose a la resolución que concede la medida cautelar, y de hecho el juez considera si es que, otorga. Y entonces concede lo que se le ha pedido o lo que considera adecuado y lo que considera adecuado es lo que establece el nexo de que es lo que se requiere para tutelar este derecho frente al pedido que se le amenaza, y le da el resultado o el contenido que el juez le da, ahí entra la proporcionalidad y demás. Puesto que en un sistema típico, las medidas cautelares en donde el razonamiento no lo hace el legislador sino lo hace el juez en el caso concreto, pero la contracautela, atención, no está establecida para nada como un requisito procesal, al contrario está establecida como un elemento de conceder la resolución de la tutela cautelar al mismo tiempo tiene que fijar todos los procedimientos de la contracautela, establecer cual es la contracautela adecuada, obviamente no va a establecer contracautela sino va a conceder, esta se establece solo cuando concede. No es así que es un requisito para conceder, eso no se entiende del ordenamiento vigente. Es una mala lectura que han hecho los prácticos que condicionan, lo que pasa es que confunden con el 610º cuando dice que se debe ofrecer contracautela.

Claro, si yo no lo ofrezco, el me la puede solicitar igual, en realidad el ofrecimiento es para que el juez tenga con que contar, es como que yo, que establezco cual es la receta adecuada para el mal, pues a su vez establezco cual es la contra receta, el antídoto a la medida cautelar, a los daños que pudiera generar, esto lo establece el juez, el juez al momento de conceder, porque le viene imperativamente impuesto por la ley, tiene que sí o sí fijar una garantía, una contracautela.

RAE: En el caso de las medidas cautelares en el Código procesal constitucional, mucho se discutió acerca de su constitucionalidad, ¿Cuál es su opinión al respecto?

EAD: Eso es para las medidas cautelares que atacaban los actos administrativo, no todas, solo para los actos provenientes de los gobiernos regionales o locales. Eso era para evitar para que a través de medidas cautelares dictadas en el amparo, de que la autoridad municipal quedara, sobre todo municipal para no atacar a la propia autoridad municipal, la dejaba inválida en esta materia, los ejemplos que se dieron en el Congreso y que están plasmados en las actas, ahí están las líneas de transportes por medidas cautelares pese a no tener autorización, o la apertura ad hoc o reapertura de los prostíbulos o discotecas de dudosa reputación, mucho a ese estilo; en donde justamente intervenía la autoridad municipal clausurando y luego venía la medida cautelar y se reabría, entonces para no desautorizar a la autoridad, se vinieron a establecer una serie de vallas para que procediera, una dislocación del juez que se pidiera al juez competente para el amparo era el juez de primera instancia y las salas superiores veían la medida cautelar con contradictorio previo, con intervención del ministerio público, con apelación suspendida, entonces todos estos tipos frenos para neutralizar la medida cautelar, eso fue parcialmente simplificado, pero el artículo del 15º del Código Procesal Constitucional, el mayor problema del 15º era el procedimiento.

RAE: Existieron varias sentencias que inaplicaron el artículo 15º del Código Procesal Constitucional…

EAD: Salieron más de una, yo conocí uno, absurdo, absurdo completamente, pero hay otras salas superiores que fueron de la misma opinión, y no aplicaron y se declararon incompetentes y se lo remitieron al juez.

RAE: Hasta que salió la sentencia del Tribunal Constitucional

EAD: Si, bueno el Tribunal Constitucional intervino y antes intervino el legislador dándole la competencia al juez

RAE: Cuál es el panorama actual de las medidas cautelares, luego de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 15º del Código Procesal Constitucional.

EAD: No, el Tribunal Constitucional no dice nada de importante. La sentencia del Tribunal Constitucional lo que dice es eso que se había establecido previamente era inconstitucional, justamente por afectar la autonomía municipal y la autoridad municipal y, legitimó todo lo hecho por el parlamento en ese sentido, pero yo no creo que el problema del Art. 15º estuviera ahí, el artículo 15º no es sino una versión corregida y aumentada del artículo 637º del Código Procesal Civil, en el que dice que toda medida cautelar que se dicta, se dicta sin conocimiento de la parte contraria y eso no puede ser así, no puede ser que toda medida cautelar se dicte sin conocimiento de la parte contraria, no es así en ninguna parte del mundo, lo que puede justificar la postergación del contradictorio, o sea de no ir a la parte contraria tiene que ser una extrema urgencia y eso se ve caso por caso y tiene que estar justificado, no que por definición no se vaya a la parte contraria, mientras eso no se modifique pues seguirán habiendo abusos ya sea en los procesos constitucionales, en el amparo de mayor manera o a nivel de los procesos comunes, sino habrá abuso de tutelar cautelar, todo lo que se hace sin conocimiento de la parte contraria, es una invitación a abusar de ella, lo que si se puede observar, es que muchos jueces se han vuelto muy obsesivos en la parte cautelar, tienden a la declaración de improcedencia, por lo más variados motivos, y al no conceder medidas cautelares cuando si se necesitan y bueno eso es en gran parte, porque por conceder medidas cautelares, muchos jueces han sido llevados a los órganos disciplinarios, y la OCMA ha sancionado a muchos jueces por dictar medidas cautelares yéndose al fondo del análisis para ver si se debió o no conceder, si se debió o no conceder otra cosa por el estilo, entonces ha surgido en buena parte de jueces el temor, el temor a conceder medidas cautelares y que eso pues le causen problemas, entonces lo que hacen es no conceder, y que lo vea la sala cuando apelen, es la solución más sencilla del juez, que no debe ser así, y eso es un problema que ya tiene que ver con las personas y no con la normativa, y en la normativa, para mi, el tema es la ausencia de contradictorio, contradictorio previo es la regla en el mundo entero, que se ha introducido en la ley de arbitraje, claras letras, con es la formula que es la fórmula estándar digamos, la regla es el contradictorio previo, la excepción la concesión sin contradictorio previo, cuando ir a contradictorio podría perjudicar la efectividad de la medida, como es lo usual en un embargo digamos.

RAE: Podríamos hablar que existe en nuestro medio una cultura del precedente de observancia obligatorio o de los precedentes vinculantes, en tanto que los tribunales que emiten dicho tipo de sentencias las vienen cambiando con cierta frecuencia.

EAD: En principio yo considero que en el caso administrativo, concretamente Indecopi, pues pueden hacer lo que quieran, porque en el ámbito administrativo priva el principio de subordinación jerárquica y quien está arriba puede decirle a los funcionarios que está abajo, como interpretar “x” normas, o sea, todo lo que son tribunales administrativos pues que establezcan jurisprudencia llamada vinculante, precedentes, como el nombre que usted quiera, me parece legítimo, pero que se utilice en nuestro ordenamiento a nivel judicial me parece de dudosa constitucionalidad, a menos que se reforme la Constitución que en ese caso no podría decir nada, mientras que la Constitución siga diciendo que el juez solo esta sujeto a la ley directamente, solo sujeto a la ley, pues es dudosa, pero lo pongo en esos términos “dudosa” (para mi no hay duda), “dudosa” constitucionalidad que se quiera por ley establecer un intermediario del juez y la ley, la interpretación o lo que fuera que se considere como precedente, pues hecha por un tal o cual órgano, así este órgano sea el Tribunal Constitucional. El TC tiene su plan operativo dentro de lo que es la normatividad nuestra, que es a través de las sentencias de inconstitucionalidad, acepto incluso las sentencias de inconstitucionalidad de los procesos de inconstitucionalidad interpretativos, ok vale, hasta ahí, acepto todas las sentencias manipulativas en este campo, esta bien, manipulan el texto, que le agregan que aditiva, que ablativa, que todas esas cosas, en el campo del proceso inconstitucionalidad, porque, por ahí opera directamente sobre el ordenamiento, pero cuando se trata de procesos de tutela de derechos, el Tribunal Constitucional, es un tribunal como cualquier otro, como cualquier otro, es decir, es conforme a la Constitución en última instancia en materia de protección de derechos constitucionales y opera con las herramientas de cualquier otro juez solo que con la constitución en la mano igual que el juez, todos los jueces que operan que conocen de los procesos constitucionales, del amparo, del hábeas corpus, etc., y por lo tanto sus decisiones podrán ser precedentes efectivamente importantísimos para el operador distinto al tribunal mismo, pero no se puede imponer como ha repetido y dicho y puesto en el supuesto por a ley en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, se lo ha puesto ahí, el famoso precedente obligatorio, vinculante, y se lo pusieron ahí en bandeja pero que eso no puede ser vinculante, vinculante como lo es la Constitución misma, incluso con la interpretación que se le pueda dar en una sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, la ley interpretada constitucionalmente, perfecto, pero no se puede hacer lo que el TC ha dicho. El TC ha hecho es absolutamente inadmisible lo que ha hecho, ya no lo está haciendo tanto, pero lo que hizo en el primer periodo de tiempo de vigencia, cuando estableció éste es precedente vinculante, el considerando 1, 42, 82, etc., etc.; esto es vinculante y sobre todo que no era de interpretación de normas constitucionales, o de leyes a luz de la Constitución, sino que eran incluso normas procesales, se inventó y creó el camino para legislar en materia procesal a través de sentencias de casos particulares, lo cual simplemente es una aberración, eso es una aberración e imponerlo coactivamente a los jueces que no se sienten vinculados por eso y tendrían toda la razón para serlo, se les ha abierto procesos administrativos e inclusive según me cuentan procesos por prevaricato, penales, que el prevaricato es violación expreso de la ley, en el campo penal, donde rige la tipicidad, ¡ley! no sentencia del TC, ni nada por el estilo, entonces los jueces a la postre, porque se sienten amenazados, terminan ya olvidándose de la ley procesal y que viene a la sentencia no sé cuantitos del TC, o sea, aquí la letra con sangre entra, con tanta amenaza de proceso disciplinario, inclusive de un proceso penal, terminan olvidando que su único vínculo es con la Constitución y la ley, actos inconstitucional, y si es inconstitucional se inaplica, no? Y es así nuestro sistema, y es así y no podría ser de otra manera, a la fuerza de tanto repetirlo y tanto repetirlo, yo soy el órgano supremo de interprete de la constitución y lo que yo digo se hace, y de tanto que lo repito y lo repito, ya los operadores lo terminan creyéndoselo, y eso es lo que yo veo, que cada vez hay menos resistencia a ello, a aceptar mansamente que esto es así, porque lo dice el TC, y porque lo dice el tc eso debe ser así, y no estoy entre ellos.

RAE: En cuanto a temas de arbitraje. Mucho se discute actualmente si los laudos inmotivados afectan el debido proceso, a pesar que no es una causal expresa de nulidad. ¿Cuál es su opinión al respecto?

EAD: La motivación la utilizamos si es un laudo de derecho, sobre todo si es un laudo de derecho, que es el mandato que se les ha dado a los árbitros que resuelvan conforme a derecho y luego si no hay una forma de controlar si se ha resuelto conforme a derecho o no, pues es un laudo arbitrario, y por lo tanto aquí el error del legislador, que es entendible, pero que el legislador arbitral que no es un error, es algo adrede, es no haber puesto como motivo de anulación la ausencia de motivación, porque si no, porque si lo ponían se abría la puerta para el cuestionamiento, ¡igual lo hacen!, igual se cuestiona, pero ponerlo expresamente, la ausencia de la motivación, la motivación aparente implica una violación del mandato que se recibió, es más, el mandato que reciben los árbitros, es no de resolver como sea, sino conforme a derecho, y si resuelve conforme a equidad, pues debe establecer los puntos sobre los cuales, un arbitraje de conciencia, pues como se lleva a esa solución equitativa, tiene que dar los elementos para que las partes puedan aceptar estar vinculados a un laudo conforme al mandato que le dieron a los árbitros, entonces el error está en no haber previsto como motivo de anulación, la inexistencia de motivación, y todo esto queda allanado, pero como se quiere blindar al arbitraje, y que se recurra lo menos posible a nivel judicial, pues se terminan a su vez creando y abriendo las puertas para que después de que se transita por lo que sea, que no se puede o alegándolo, pero sabiendo con resultado incierto, o alegándolo con la posibilidad que la Corte Superior diga que efectivamente aquí esta juego un principio constitucional, la interdicción de arbitrariedad y demás cosas, terminan anulando el laudo, y el que se siente agraviado con la anulación del laudo se va en amparo y viceversa, si no le dan la razón por esto, se van de todas maneras en amparo, lo que terminan es multiplicando la existencia, o sea el que el laudo no quede firme nunca, o que el laudo termine expuesto a ser anulado o eliminado tarde o temprano, o sea no le damos seguridad, por darle seguridad al arbitraje, por crear todos estos blindajes, al contrario se le debilita, estas son las consecuencias, por eso yo amo las impugnaciones, porque si hay algo que se tiene que decir, y detesto las impugnaciones por motivos limitados, taxativos, porque uno tiene que poder decir todo lo que tiene que decir.

El recurso de anulación como ha sido previsto está más limitado que en cualquier otra parte, porque por ejemplo no se ha puesto que es nulo el laudo si va contra el orden público, está entre los motivos de reconocimiento, para no reconocer, pero es una cláusula que está en todos lados, está en todas partes, pero no se ha puesto, pero porque, porque es una cláusula abierta, entonces para blindar el laudo, pero blindar el laudo, blindando el arbitraje, pueden crear dos cosas, numero uno, un nuevo instrumento para el abuso, porque justamente se le blinda, se vuelve un ambiente cerrado que nadie puede ver que pasa ahí adentro, y con efectos hacia terceros puede ser, y por el otro, que lo que no se puede cuestionar directamente, se termina cuestionando indirectamente y a la postre, y tenemos pues que por un arbitraje que comenzó hace más de diez años pues se puedan desenvolver “n” procesos y sobre todo a nivel de amparo, y terminan como termino ese amparo en materia arbitral, que terminó con esa seudo sentencia, que no es sentencia, sino es sumatoria de votos, que ni siquiera son concordantes, que dice es sentencia el pobre secretario del tribunal dice: se emitió la sentencia, que no tiene fallo, porque dos o tres, dos dicen una cosa, otro dice otra cosa, después hay dos votos en discordia, y en realidad no se sabe que cosa se está disponiendo, pero está disponiendo que es fundado el amparo, y es un laudo de hace años de años de años, creo que tiene 10 años atrás, y en buena cuenta lo están anulando, eso está claro, pero hasta cuando, hasta donde, eso no se sabe bien, pero lo están anulando y eso es lo que se expone con todos los blindajes que se ponen, y eso no se puede, cuando se ponen blindajes en donde está en juego garantías básica, pues lo que no se puede hacer entrar por la puerta, pues termina entrando por la ventana, lo que se vota por la puerta entra por la ventana.

RAE: ¿Se puede optar por impugnaciones abiertas?

EAD: No completamente abierta, pero todos los vicios posibles, o sea que no deje vicios de validez en donde está el juego la validez, porque el laudo tiene que ser motivado, eso lo dice, pero no nos dice que pasa si se incumple con eso, o sea dice que se tiene que, pero no está en lista la consecuencia, y la consecuencia es la invalidez, y si yo exijo que algo tenga, y luego no establezco la consecuencia, entonces soy incongruente, porque no se quiso poner, que pasa si el laudo no está firmado, por ejemplo.

RAE: Para concluir, uno de los grandes problemas que se encuentra en sede casatoria es el tema de tercerías de propiedad, entre la distinción entre derechos personales y derechos reales, así también existen constantes contradicciones sobre este tema en la jurisprudencia, a qué se debe este escenario.

EAD: Es un problema de falta de decisión del legislador, el legislador no es consecuente, el legislador con el Código Civil del 84, en el párrafo del 2022º, pues optó por una solución que primaba justamente en la jurisprudencia precedente, en el sentido de que en el contraste, en el conflicto entre quien embarga conforme un bien, que en registro aparece como de titularidad del embargado, en el contraste entre lo que registros publicita y la realidad extrarregistral, primaba la realidad extrarregistral, en el sentido de que las normas registrales no se aplicaban, en buena cuenta, el embargante no estaba protegido por las normas de registro, por lo tanto su embargo estaba mal hecho, para el caso del embargo, pero es que esto es fundamentalmente para el caso del embargo, porque el primer párrafo que estaba dentro del código del 36’ resolvía el término, o sea frente a la existencia del registro en un conflicto de derechos reales, el registro manda, es decir, quien ha inscrito primero desplaza al otro, esto no funcionaba en estos casos, cuando hay conflictos no de derechos reales, sino de derechos reales con cualquier otro derecho, que es lo que nos remite la norma de derecho común, o sea no las normas registrales eso ha significado, y eso es un contrasentido, porque desde que nosotros permitimos que el embargo se inscriba, que el embargo pueda inscribirse y una vez inscrito es oponible a quien adquiera derechos después de la inscripción, pues porqué ahí si el registro funciona y no funciona para tutelar al tercero que de buena fe va y hace una búsqueda y encuentra que en el momento que se hace el embargo, en el momento en que se perfecciona frente a terceros, que es cuando se anota, pues ese tercero que se basó en la confianza que le daba el registro, no debe ser protegido. Entonces eso de aquí se da el predominio del derecho real sobre el derecho personal, yo no creo que sea un tema de forma, está mal puesta la cuestión, porque ahí no es un tema de predominio de derecho real sobre derecho personal, está sobre qué debe recaer el embargo, el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor porque es el que responde por las obligaciones, y si el bien ya salió de su patrimonio al momento de embargar, pues se está embargando el patrimonio equivocado, esa es la idea que no dice la norma registral, pero desde que la norma registral empieza a regir para el post embargo, porqué no se hace regir para el embargo mismo, o sea es un contrasentido, porque además aquí estamos frente a la tutela de la confianza, y eso es lo que debe dar el registro, o sea aquí el registro no tutela al acreedor, porqué no tutela al acreedor, hay muchas justificaciones que se han dado, pero frente a ello, a mi me parece que la discrepancia se da porque algunos jueces aplican la norma registral contra lo dispuesto por el segundo párrafo del 2022º, algunos, la minoría, la gran mayoría si, además es lo que dice la ley, debo decir, y deja poco espacio, el acreedor no tiene un derecho real y por lo tanto no puede aplicarse la figura del primer párrafo, el acreedor no tiene un derecho real, el acreedor es alguien que pretende ser satisfecho con cargo a un bien que parece que es del deudor, es una apariencia, esa apariencia que bota el registro, es tutelable o no es tutelable, esa es la pregunta, en mi concepto debería ser tutelada, pero tal como está el ordenamiento no se puede, bajo el erróneo de nombre de primacía de derecho real sobre derecho personal, no es así, simplemente es la primacía de la realidad extrarregistral frente a la registral, por no aplicación de las reglas registrales, y por lo tanto establecer quien es el propietario al momento del embargo, pues en realidad no hay forma de salir, es una opción equivocada del legislador, yo creo que el legislador tiene que dar tutela, tutela de confianza, y el acreedor pues también debe ser tutelado, el acreedor que va al registro y el registro bota que tal o cual tiene un bien, pues también debe ser tutelado por él, y si al momento que se embarga, el bien todavía aparece como propiedad aunque no lo sea ya de ese acreedor, debería, debería mantenerse el embargo, esto es posible, en mi concepto, sin soluciones drásticas y radicales sin transformar el registro constitutivo ni nada de estas cosas, es posible y es el camino recorrido frente al idéntico problema del legislador italiano en el año 42’, estableció en su código civil, que quien embarga el bien registrado, al momento del registro aparece a nombre del deudor, y el registro se mantiene aún cuando el bien ya no perteneciera ya, pero no estaba inscrito, entonces por errónea aplicación de la norma registral, esta también ahí, pero eso si, modificación legislativa no se puede, en mi concepto no se puede, todas esas soluciones de querer aplicar el derecho registral a una situación que expresamente el derecho registral dice yo no soy aplicable, me parece que se viola la ley. Entonces aquí se impone una solución legislativa, tenga usted en cuenta por último que el 739º cuando modificó los efectos del embargo, el efecto de la adjudicación en remate, del auto de adjudicación, se estableció que se levantan todos los derechos reales, todos los derechos de uso y disfrute del bien, que puede ser usufructo, uso de habitación, posteriores al embargo, ya no sólo gravamen, todo lo que es después, lo que significa que los anteriores se mantienen, pero esto que va a significar, significa que el embargo, cualquier cosa que se inscriba después, después del embargo, tiende a trascender, y ahí no importa si es que se inscriba después, entonces ahí establece una inoponibilidad, porque lo importante es la inscripción, aún cuando el supuesto pueda ser constituido antes, y produce el efecto de liberar el bien, entonces ahí hay un quiebre de que el embargo no hace nada, obviamente produce efectos para el posterior, pero para los efectos de que se pueda embargar, de que se pueda rematar, pues quien adquiere un bien en embargo lo adquiere con su embargo, de hecho el embargo está construido, debemos decir, el embargo no crea un derecho real, por la simple razón que nuestro ordenamiento, los derechos reales son cerrados, por eso no es un derecho real, entonces está construido a imagen y semejanza de un derecho real legal, así se construyó desde los tiempos de Justiniano y en el derecho alemán, está reconocido que crea un derecho real, el embargo sobre muebles y sobre inmuebles, con todas sus consecuencias, eso significa, porque persigue el bien, y ha sido reiterado aquí, el hecho que se libera, porque cualquier embargo de bien libre no tiene nada, al momento de hacer el embargo no tiene nada, después se inscribe un usufructo que es inoponible, como si no existiera también, el bien se enajena libre, entonces se trata de completar eso, y establecer la tutela del acreedor, que su embargo esta bien hecho, y que al momento de embargar, el bien aparece a nombre de su deudor, y habría que completarlo, no puede ser que la figura esté a medias, o no funciona nada, no produce ningún efecto, simplemente no da publicidad, y aquí no pasó nada, estoy segura es un tema que requiere una intervención legislativa decidida, y que si no caso contrario van a seguir las discrepancias, discrepancias que no se justifican, porque la solución legislativa es la puesta en el 2025º, les guste o no les guste, yo creo que el registro está para dar confianza, en todo sentido, y es una carga para quien quiere inscribirlo, y si no logra inscribirlo pues tiene que hacer lo posible por lograrlo, mantener una anotación, el reglamento de registros establece que para observaciones que puede ser subsanada, o sea para la subsanación se mantiene durante un año la anotación preventiva, por lo tanto se da publicidad a la existencia del título, hacer lo posible por inscribir, o sea quien adquiere y no inscribe pues debería estar expuesto a estas cosas, y si no logra inscribir por resistencia de quien enajenó, pues que demande y que anote, y que haga le haga oponible al tercero la existencia de su título, en consecuencia, el registro debe dar la mayor certeza de la situación del bien, lo más posible, hay que dar seguridad y también hay que dárselo a los acreedores.

miércoles, 28 de abril de 2010

Nueva Publicación: Manual de Derecho Procesal Administrativo

Título: Manual de Derecho Procesal Administrativo

Autor: Giovanni F. Priori Posada


La necesidad de buscar un efectivo mecanismo de control de los actos que suponen el ejercicio de la función administrativa ha generado el surgimiento de una joven rama en el derecho procesal: el derecho procesal administrativo.


Esta disciplina tiene como principal preocupación el estudio de los procesos en los que se controla jurisdiccionalmente del ejercicio de la función administrativa.


El reciente desarrollo de esta disciplina ha supuesto que los estudios en torno a las instituciones que tienen que ver con estos procesos, así como su regulación se haya realizado de modo separado o seccionado; sin tener en consideración una regulación o un estudio general sobre todos ellos.


En efecto, en el Perú tenemos cuatro procesos administrativos y tres normas distintas que los regulan. Ello genera que exista incoherencia en el tratamiento de instituciones afines, o repeticiones innecesarias o problemas generados por la interpretación o aplicación de esas distintas normas.


El objetivo de este trabajo es proponer un estudio conjunto de los procesos administrativos, tratando de encontrar las instituciones afines, la necesidad de la regulación coherente, todo ello, claro está, con la idea de colaborar a que estos procesos sean más efectivos.


Sin duda alguna los estudios que he realizado en torno al proceso contencioso administrativo y que dieran lugar a las cuatro ediciones de mi libro “Comentarios a la Ley del proceso contencioso administrativo” ayudaron en gran medida a este trabajo que ahora presento en la forma de un manual, es decir, como un trabajo introductorio o, si se quiere, como una propuesta para una comprensión integral de los diversos procesos administrativos, y con el ánimo que sirva de base para un desarrollo mucho más logrado de parte de la doctrina de los elementos y fundamentos del derecho procesal administrativo y de una regulación conjunta de todos los procesos administrativos en el Perú.

miércoles, 14 de abril de 2010

El proceso de Amparo: Entrevista a Javier Valle Riestra

En esta ocasión, hemos tenido oportunidad de entrevistar al destacado constitucionalista Javier Valle Riestra, acerca de algunos casos y problemas que se presentan en la acción de amparo a raíz de su experiencia en el ejercicio de la abogacía.

Esta entrevista, fue preparada por María Gonzáles Fernández, coordinadora del área constitucional de RAE Jurisprudencia.

1.- El proceso de amparo desde hace mucho tiempo, viene siendo la vía más utilizada como medio de protección de los derechos fundamentales, sin embargo y pese a su carácter residual, es uno de los procesos que tiene una carga igual o casi igual al de los procesos ordinarios, ¿Cuál cree Ud. que podría ser la solución para aliviar de alguna forma la carga del juez constitucional?

Bueno, no. Yo creo que si se ha construido el Amparo es precisamente para conjurar el espíritu colonial y farragoso de los procesos ordinarios, esto es no sólo para proteger los derechos humanos de una persona conculcados que no se refieran exactamente a la protección personal, pero al mismo es para protegerse del Juez. Los jueces en el Perú no es un ser democrático, ni un ser simplista dispuesto a tutelar la libertad, por eso las cosas como están, tenemos que proteger el amparo y apuntalarlo, agruparlo y tratar de no restringirlo. Este es un país, que sólo democrático y Parlamento por su origen y el Poder Ejecutivo, por su origen, tiene una entraña abiertamente totalitaria es el Poder Judicial en el cual yo no confío en lo más mínimo.

2. ¿Cuál cree que es el principal problema del proceso cautelar en un proceso de amparo?

Nosotros necesitamos que los jueces dicten las medidas preventivas o cautelares y no esperar el final de un proceso porque si no perderían su naturaleza. Las medidas cautelares es fundamental para no estar en un debate bizantino e inacabable. Yo propuse el amparo en la Constitución del 79, nosotros teníamos al Habeas Corpus que subsumía al Amparo, eso es el producto de emancipación de ambas acciones, yo viví en la España Franquista, estuve exiliado siete años, y ejercí la profesión allá; y a pesar que era un país por su origen dictatorial la administración de justicia no era servil ni lenta. Si este país que es totalitario puede tener una justicia rápida para tutelar los derechos de las personas traslademos a nuestra realidad una manera celera de proteger al ciudadano y al hombre.

3. ¿De acuerdo con su experiencia como constitucionalista qué pasa con las resoluciones estimatorias que violan los derechos fundamentales?

Desobligarse del principio ya consagrado jurisprudencialmente o no tutelar los derechos del hombre, debiera dar lugar cuando ello acontece a la persecución del Juez para escarizar, cuantos casos hemos visto acá, ha habido jueces que han recibido un amparo y no han hecho sino lavarse las manos, endosarse la responsabilidad, hasta que amenazados por mi periodísticamente con artículos han decidido enmendarse, pero realmente acá hay una cultura judicial contra los derechos del hombre.

4. ¿Cual cree usted que son los límites para ejercer el proceso constitucional de amparo?

Aquí partimos de un principio, parece que hay un prejuzgamiento contra del amparo y el mío es un prejuzgamiento a favor del amparo. Comento un caso, patético, para que no sea solo teorizante lo que hablo, en la Constitución de la República dice que el cargo de Parlamentario es irrenunciable, entonces como yo en el Parlamento me he encontrado que no puedo reestablecer la Constitución del 79 como había prometido y no lo puedo ejecutar, presente mi renuncia al Parlamento, dos veces, y no la tramitaron. Introduje una reforma constitucional para permitir la renunciabilidad, se aprobó en la Comisión de la Constitución, pero en el Pleno no se dio. Entonces, plantee la acción de amparo ante el Juez, indicando los siguientes puntos: No todo lo que está en la Constitución es constitucional, la Constitución puede tener tesis aberrantes contra los derechos humanos. En la Constitución dice que el cargo del parlamentario no es renunciable, eso es un absurdo. Si el Presidente de la República que es el eje de la vida del país puede renunciar, si también pueden renunciar los magistrados del TC, los jueces de la Corte Suprema, porqué no puede renunciar un individuo que pertenece a un cuerpo colegiado que tiene 120 accesitarios eso no es coherente. En realidad, deberían dejar renunciar, existe por ejemplo el caso de Bartolomé Herrera que en 1860 renunció se le suprimió el voto eclesiástico, el era obispo. Entonces, a base de eso, plantee la demanda, y el Juez sostuvo la tesis en el Amparo de que en la Constitución existía un mandato imperativo, cuando todo lo contrario en la Constitución dice que no hay mandato imperativo. Apelé a la Corte Superior para que esto se deshiciera, y la Corte se demoró ocho meses, para hacer que se admitiera mi demanda a trámite. Admitida a trámite los jueces jugaban ping pong, y se peloteaban la acción de amparo porque tenían miedo de una cosa así, simple, sin contenido patrimonial, donde se están jugando ideas, hasta que después de este juego de ping pong, el Juez, después de dos años de batalla, declarase fundada la demanda de amparo y la posibilidad de irme del Parlamento. Pero, cuánto ha costado en un acción de amparo, eso es realmente desnaturalizar un proceso cautelar. No hablo teoría, sino de un caso particular, la sentencia acaba de salir, y si el procurador no apela, me voy del Parlamento en unas semanas. Ahora, este derecho del hombre de renunciar al Parlamento no es un derecho vital, sustantivo, no se refiere a la vida y a la muerte, es un problema de convicciones. Entonces si en un tema así actúan de esa manera, qué suerte serán otros casos.

5. ¿Usted cree que el proceso de amparo luego de concluido tiene efectividad la sentencia en cuanto a su ejecución. Qué medidas se pueden tomar para que exista un verdadero cumplimiento de estas sentencias y no se derive a otro proceso?

El General Chacón estuvo procesado nueve años, planteó un amparo que terminó en el TC, luego de perderlo en primera y segunda instancia, lo que te indica la mente retrógrada de los jueces. Una persona no puede estar juzgada eternamente, debe ser juzgada dentro de los parámetros racionales. Se citó el caso de la CIDH, el cual había sostenido que una persona que estaba procesada cuatro años y medio, dicho juicio debía ser cortado, una persona no puede ser juzgada eternamente, entonces el TC ordenó eso. Villa Stein se dirigió a la Sala presidida por Inés Villa Bonilla para que acelerara su sentencia condenatoria para evitar el cumplimiento del fallo dictado por el TC. Si el Presidente de la Corte Suprema hace eso, que se puede esperar de los jueces. Ahora, felizmente, se produjo una situación de tal naturaleza que las juezas archivaron al caso y ha subido un recurso de nulidad a la Corte Suprema de Justicia. Esperemos que dicha Corte no cometa la aberración de pretender reabrir el juicio ya cancelado. Igual en el caso de Kurt Wohl, quien estaba procesado catorce años; planteamos el amparo y ganamos en primera y segunda instancia, he ahí la magia del amparo cuando los jueces son rectos, y su perfil siniestro cuando son timoratos.

6. ¿Considera adecuado instaurar una tutela especial dentro del Habeas Corpus?

La naturaleza del habeas corpus es una tutela especial, aun cuando la Constitución no hablara de ella, igual existiría. El habeas corpus es un producto de siglos de tutela de la libertad del hombre, de tal manera no podemos creer que el habeas corpus existe porque está en la Constitución. El habeas corpus, “quiero mi cuerpo” entonces ante cualquier justicia democrática una persona detenida indebidamente, perseguida, acosada, plantea su habeas corpus y tiene que ser tutelada.

7. ¿El Tribunal Constitucional ha señalado que existen ocho tipos de habeas corpus. Ud. Está de acuerdo con esta clasificación?

Me parece una clasificación interesante. Ha sido una obra de Landa, una cosa teórica correctísima e intachable.

8. ¿Le agregaría algo más?

No, no se resuelve agregando, es un parámetro, ha sido una resolución muy buena del Tribunal Constitucional expedida ya hace dos años.

9. ¿Considera adecuado el uso y aplicación tal cual se da el proceso de Habeas Corpus?

Hay una desnaturalización del habeas corpus, por ejemplo, en el Parlamento yo he presentado una denuncia constitucional contra Villa Stein por las cosas que he aludido antes. Y ha salido a defenderlo con un habeas corpus, que lógicamente viene perdiendo en primera y segunda instancia, Genaro Ledesma Izquieta, que ya ha hecho otros casos parecidos, lógicamente se ha dicho que dicha acción no procede, que ni siquiera puede entrarse a un tema en donde el Congreso no se ha pronunciado, porque todavía estamos hablando de una denuncia, ahí vemos entonces la desnaturalización de dicha acción.

10. ¿Que opinión le merece la actuación del TC sobre estos temas?

Yo creo que de los entes existentes en el Perú, como el Consejo Nacional de la Magistratura, la Corte Suprema, etc. La gente que va al TC tiene una psicología mejor, y salvo algunos casos que no han actuado adecuadamente y han ido contra la opinión pública, en general podemos considerar que el Tribunal Constitucional es una garantía, puesto que ha tenido magistrados excelentes como César Landa, Mesía y otros que me hacen pensar que el TC es una institución en la que los magistrados pierden la lógica del Juez, que es una lógica mala, que se creen magistrados eternos; ellos saben que tienen un plazo, y saben que su misión es proteger la Constitución que ese es su oficio. Yo confío en el TC hasta hoy, he tenido ilusiones y desilusiones, pero más ilusiones en la repercusión en diversos casos que he protagonizado.

11. ¿Entonces, no estaría de acuerdo en reducir las funciones del TC?

Efectivamente, nadie la puede limitar, el único que puede fijar los límites del TC es el propio TC, quién define acaso las limitaciones de la Corte Suprema de Justicia. La naturaleza del TC es proteger los derechos humanos, la Constitución y la supraconstitucionalidad que son aquellas reglas no escritas del texto constitucional pero que forman parte de los pactos internacionales, como el Pacto de San José, etc.

Quisiera finalmente agregar lo siguiente: a un secretario de Justicia británico a finales del siglo XIX, le preguntaron qué hace usted para nombrar a un Juez, bueno que sea un caballero, y sabe algo de derecho mejor. Como esa definición es feudal, yo la he adaptado al Perú. Que sea un demócrata y si sabe algo de derecho, mejor. Pero aquí el juez no es democrático, quiénes van al Poder Judicial, por qué no se invita a gente notable para ir al Poder Judicial. Pero no quieren ir, porque al Poder Judicial sólo quieren ir los que han fracasado en la abogacía, esa es la verdad.