viernes, 18 de junio de 2010

Entrevista a la Dra. Eugenia Ariano Deho

En esta oportunidad entrevistamos a la Dra. Eugenia Ariano Deho, especialista en Derecho Procesal Civil, profesora de la facultad de Derecho de la Universidad San Marcos, como también de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima, quien gentilmente accedió a responder algunas preguntas sobre problemas puntuales que acontecen en el proceso civil y en el arbitraje.

RAE: Mucho se ha discutido en los últimos años sobre la reforma del Código Civil, sin embargo, poco se discute sobre una reforma del Código Procesal Civil. ¿Ud. está de acuerdo en reformar alguna parte del Código o la totalidad del mismo?

EAD: Yo creo que el Código Procesal Civil debe ser completamente modificado, es decir sustituido completamente, es un código mal construido, desde su origen es cuestionable. La comisión que se instaló que se llamó revisora, no era una comisión reformadora del código de procedimientos civiles, sino justamente revisora, pero ¿revisora de qué? de un proyecto que no era más que el código de procedimientos civiles, revisado y corregido, un proyecto que se había presentado al senado por Javier Alva Orlandini, y justamente él logra que se le den delegaciones al Ejecutivo para la revisión de su proyecto, y por eso los plazos tan cortos que inicialmente tuvo la comisión, 180 días que después fueron prorrogándose y prorrogándose por tres o cuatro veces, hasta que la última prórroga vencía el último día de febrero de 1992, pero nunca fue constituido como una comisión de modificación, o sea para elaborar un código, sino para revisar un proyecto, por lo tanto se hizo apuradamente y es un código que tiene desde el punto de vista técnico muchísimos defectos, es un código armado a toda velocidad tomando varios modelos, tomando como modelos pedazos del código Colombiano, otro pedazo del código Uruguayo, otro pedazo del código del Brasil y luego tratando de que no se note tanto que ha sido tomado de aquí y allá, se cambiaron inclusive palabras por términos un poco extraños, y en definitiva es un código que en mi concepto nunca debió entrar en vigencia, era no más un borrador a discutir, pero no una auténtica regulación como se debe, decente, de lo que debe ser un proceso civil. La parte por ejemplo de ejecuciones, es lamentable desde sus orígenes, y ahora con la reforma que se le ha hecho es peor todavía, y uno se pregunta dónde está el proceso de ejecución, donde se escondió, porque uno no lo halla, tiene problemas técnicos, tiene problemas ideológicos, es un código constituido en su filosofía que lo alimenta bajo la tutela y dirección del juez, las partes son siempre maliciosas y por tanto toda la regulación está pensada en amarrar a las partes como un haz de muchachos malos, parte de la mala de fe de las partes.

RAE: ¿Se debe optar por un Código o una ley que regule procesos específicos?

EAD: Yo pienso que tiene que haber un código, desde luego que si, yo pienso que debe ser un código, que sea una ley que se le llame ley o código, siempre que contenga la regulación integral del proceso civil en todas sus variantes.

RAE: Hace poco se promulgado la Ley Procesal de Trabajo, ¿Encuentra que en ésta ley tiene los mismos defectos que el Código Procesal Civil?

EAD: Bueno, es una ley que se monta y sigue montándose sobre la base del código procesal, porque no es integral, no tiene todo lo que debería tener para regular, todos los institutos procesales que podrían estar en juego, todavía sigue necesitando el código procesal civil, no es autónoma, no está todo regulado ahí, sobre las peculiaridades del proceso laboral, pero para todo lo demás, prueba incluida es el código procesal civil el que regula un proceso laboral.

RAE: En cuanto a los requisitos y presupuestos de la medida cautelar, ¿es la contracautela un requisito?

EAD: No, la contracautela no esta prevista para nada como requisito para conceder la medida cautelar, lo que pasa es que es ambigua, el artículo 611º lo que dice, es que el juez concede si es que, redacción vieja y nueva, si es que la apreciación, la verosimilitud, etc, el pedido y ahora le han puesto eso de la razonabilidad, que creo es absurdo, eso no es un requisito.

RAE: Sobre la razonabilidad, es un criterio ahora incluido también en el Código Procesal Constitucional.

EAD: Pero eso tiene que ver con el contenido, es una regla para el juez, es un criterio para el juez. El criterio de que exista en el código, el código establece que el juez puede dictar (el texto original), la medida pedida o la que considera adecuada, o sea como criterio de contenido, porque de hecho el 611º en la sumilla no dice requisitos, dice contenido, o sea, se está refiriéndose a la resolución que concede la medida cautelar, y de hecho el juez considera si es que, otorga. Y entonces concede lo que se le ha pedido o lo que considera adecuado y lo que considera adecuado es lo que establece el nexo de que es lo que se requiere para tutelar este derecho frente al pedido que se le amenaza, y le da el resultado o el contenido que el juez le da, ahí entra la proporcionalidad y demás. Puesto que en un sistema típico, las medidas cautelares en donde el razonamiento no lo hace el legislador sino lo hace el juez en el caso concreto, pero la contracautela, atención, no está establecida para nada como un requisito procesal, al contrario está establecida como un elemento de conceder la resolución de la tutela cautelar al mismo tiempo tiene que fijar todos los procedimientos de la contracautela, establecer cual es la contracautela adecuada, obviamente no va a establecer contracautela sino va a conceder, esta se establece solo cuando concede. No es así que es un requisito para conceder, eso no se entiende del ordenamiento vigente. Es una mala lectura que han hecho los prácticos que condicionan, lo que pasa es que confunden con el 610º cuando dice que se debe ofrecer contracautela.

Claro, si yo no lo ofrezco, el me la puede solicitar igual, en realidad el ofrecimiento es para que el juez tenga con que contar, es como que yo, que establezco cual es la receta adecuada para el mal, pues a su vez establezco cual es la contra receta, el antídoto a la medida cautelar, a los daños que pudiera generar, esto lo establece el juez, el juez al momento de conceder, porque le viene imperativamente impuesto por la ley, tiene que sí o sí fijar una garantía, una contracautela.

RAE: En el caso de las medidas cautelares en el Código procesal constitucional, mucho se discutió acerca de su constitucionalidad, ¿Cuál es su opinión al respecto?

EAD: Eso es para las medidas cautelares que atacaban los actos administrativo, no todas, solo para los actos provenientes de los gobiernos regionales o locales. Eso era para evitar para que a través de medidas cautelares dictadas en el amparo, de que la autoridad municipal quedara, sobre todo municipal para no atacar a la propia autoridad municipal, la dejaba inválida en esta materia, los ejemplos que se dieron en el Congreso y que están plasmados en las actas, ahí están las líneas de transportes por medidas cautelares pese a no tener autorización, o la apertura ad hoc o reapertura de los prostíbulos o discotecas de dudosa reputación, mucho a ese estilo; en donde justamente intervenía la autoridad municipal clausurando y luego venía la medida cautelar y se reabría, entonces para no desautorizar a la autoridad, se vinieron a establecer una serie de vallas para que procediera, una dislocación del juez que se pidiera al juez competente para el amparo era el juez de primera instancia y las salas superiores veían la medida cautelar con contradictorio previo, con intervención del ministerio público, con apelación suspendida, entonces todos estos tipos frenos para neutralizar la medida cautelar, eso fue parcialmente simplificado, pero el artículo del 15º del Código Procesal Constitucional, el mayor problema del 15º era el procedimiento.

RAE: Existieron varias sentencias que inaplicaron el artículo 15º del Código Procesal Constitucional…

EAD: Salieron más de una, yo conocí uno, absurdo, absurdo completamente, pero hay otras salas superiores que fueron de la misma opinión, y no aplicaron y se declararon incompetentes y se lo remitieron al juez.

RAE: Hasta que salió la sentencia del Tribunal Constitucional

EAD: Si, bueno el Tribunal Constitucional intervino y antes intervino el legislador dándole la competencia al juez

RAE: Cuál es el panorama actual de las medidas cautelares, luego de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 15º del Código Procesal Constitucional.

EAD: No, el Tribunal Constitucional no dice nada de importante. La sentencia del Tribunal Constitucional lo que dice es eso que se había establecido previamente era inconstitucional, justamente por afectar la autonomía municipal y la autoridad municipal y, legitimó todo lo hecho por el parlamento en ese sentido, pero yo no creo que el problema del Art. 15º estuviera ahí, el artículo 15º no es sino una versión corregida y aumentada del artículo 637º del Código Procesal Civil, en el que dice que toda medida cautelar que se dicta, se dicta sin conocimiento de la parte contraria y eso no puede ser así, no puede ser que toda medida cautelar se dicte sin conocimiento de la parte contraria, no es así en ninguna parte del mundo, lo que puede justificar la postergación del contradictorio, o sea de no ir a la parte contraria tiene que ser una extrema urgencia y eso se ve caso por caso y tiene que estar justificado, no que por definición no se vaya a la parte contraria, mientras eso no se modifique pues seguirán habiendo abusos ya sea en los procesos constitucionales, en el amparo de mayor manera o a nivel de los procesos comunes, sino habrá abuso de tutelar cautelar, todo lo que se hace sin conocimiento de la parte contraria, es una invitación a abusar de ella, lo que si se puede observar, es que muchos jueces se han vuelto muy obsesivos en la parte cautelar, tienden a la declaración de improcedencia, por lo más variados motivos, y al no conceder medidas cautelares cuando si se necesitan y bueno eso es en gran parte, porque por conceder medidas cautelares, muchos jueces han sido llevados a los órganos disciplinarios, y la OCMA ha sancionado a muchos jueces por dictar medidas cautelares yéndose al fondo del análisis para ver si se debió o no conceder, si se debió o no conceder otra cosa por el estilo, entonces ha surgido en buena parte de jueces el temor, el temor a conceder medidas cautelares y que eso pues le causen problemas, entonces lo que hacen es no conceder, y que lo vea la sala cuando apelen, es la solución más sencilla del juez, que no debe ser así, y eso es un problema que ya tiene que ver con las personas y no con la normativa, y en la normativa, para mi, el tema es la ausencia de contradictorio, contradictorio previo es la regla en el mundo entero, que se ha introducido en la ley de arbitraje, claras letras, con es la formula que es la fórmula estándar digamos, la regla es el contradictorio previo, la excepción la concesión sin contradictorio previo, cuando ir a contradictorio podría perjudicar la efectividad de la medida, como es lo usual en un embargo digamos.

RAE: Podríamos hablar que existe en nuestro medio una cultura del precedente de observancia obligatorio o de los precedentes vinculantes, en tanto que los tribunales que emiten dicho tipo de sentencias las vienen cambiando con cierta frecuencia.

EAD: En principio yo considero que en el caso administrativo, concretamente Indecopi, pues pueden hacer lo que quieran, porque en el ámbito administrativo priva el principio de subordinación jerárquica y quien está arriba puede decirle a los funcionarios que está abajo, como interpretar “x” normas, o sea, todo lo que son tribunales administrativos pues que establezcan jurisprudencia llamada vinculante, precedentes, como el nombre que usted quiera, me parece legítimo, pero que se utilice en nuestro ordenamiento a nivel judicial me parece de dudosa constitucionalidad, a menos que se reforme la Constitución que en ese caso no podría decir nada, mientras que la Constitución siga diciendo que el juez solo esta sujeto a la ley directamente, solo sujeto a la ley, pues es dudosa, pero lo pongo en esos términos “dudosa” (para mi no hay duda), “dudosa” constitucionalidad que se quiera por ley establecer un intermediario del juez y la ley, la interpretación o lo que fuera que se considere como precedente, pues hecha por un tal o cual órgano, así este órgano sea el Tribunal Constitucional. El TC tiene su plan operativo dentro de lo que es la normatividad nuestra, que es a través de las sentencias de inconstitucionalidad, acepto incluso las sentencias de inconstitucionalidad de los procesos de inconstitucionalidad interpretativos, ok vale, hasta ahí, acepto todas las sentencias manipulativas en este campo, esta bien, manipulan el texto, que le agregan que aditiva, que ablativa, que todas esas cosas, en el campo del proceso inconstitucionalidad, porque, por ahí opera directamente sobre el ordenamiento, pero cuando se trata de procesos de tutela de derechos, el Tribunal Constitucional, es un tribunal como cualquier otro, como cualquier otro, es decir, es conforme a la Constitución en última instancia en materia de protección de derechos constitucionales y opera con las herramientas de cualquier otro juez solo que con la constitución en la mano igual que el juez, todos los jueces que operan que conocen de los procesos constitucionales, del amparo, del hábeas corpus, etc., y por lo tanto sus decisiones podrán ser precedentes efectivamente importantísimos para el operador distinto al tribunal mismo, pero no se puede imponer como ha repetido y dicho y puesto en el supuesto por a ley en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, se lo ha puesto ahí, el famoso precedente obligatorio, vinculante, y se lo pusieron ahí en bandeja pero que eso no puede ser vinculante, vinculante como lo es la Constitución misma, incluso con la interpretación que se le pueda dar en una sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, la ley interpretada constitucionalmente, perfecto, pero no se puede hacer lo que el TC ha dicho. El TC ha hecho es absolutamente inadmisible lo que ha hecho, ya no lo está haciendo tanto, pero lo que hizo en el primer periodo de tiempo de vigencia, cuando estableció éste es precedente vinculante, el considerando 1, 42, 82, etc., etc.; esto es vinculante y sobre todo que no era de interpretación de normas constitucionales, o de leyes a luz de la Constitución, sino que eran incluso normas procesales, se inventó y creó el camino para legislar en materia procesal a través de sentencias de casos particulares, lo cual simplemente es una aberración, eso es una aberración e imponerlo coactivamente a los jueces que no se sienten vinculados por eso y tendrían toda la razón para serlo, se les ha abierto procesos administrativos e inclusive según me cuentan procesos por prevaricato, penales, que el prevaricato es violación expreso de la ley, en el campo penal, donde rige la tipicidad, ¡ley! no sentencia del TC, ni nada por el estilo, entonces los jueces a la postre, porque se sienten amenazados, terminan ya olvidándose de la ley procesal y que viene a la sentencia no sé cuantitos del TC, o sea, aquí la letra con sangre entra, con tanta amenaza de proceso disciplinario, inclusive de un proceso penal, terminan olvidando que su único vínculo es con la Constitución y la ley, actos inconstitucional, y si es inconstitucional se inaplica, no? Y es así nuestro sistema, y es así y no podría ser de otra manera, a la fuerza de tanto repetirlo y tanto repetirlo, yo soy el órgano supremo de interprete de la constitución y lo que yo digo se hace, y de tanto que lo repito y lo repito, ya los operadores lo terminan creyéndoselo, y eso es lo que yo veo, que cada vez hay menos resistencia a ello, a aceptar mansamente que esto es así, porque lo dice el TC, y porque lo dice el tc eso debe ser así, y no estoy entre ellos.

RAE: En cuanto a temas de arbitraje. Mucho se discute actualmente si los laudos inmotivados afectan el debido proceso, a pesar que no es una causal expresa de nulidad. ¿Cuál es su opinión al respecto?

EAD: La motivación la utilizamos si es un laudo de derecho, sobre todo si es un laudo de derecho, que es el mandato que se les ha dado a los árbitros que resuelvan conforme a derecho y luego si no hay una forma de controlar si se ha resuelto conforme a derecho o no, pues es un laudo arbitrario, y por lo tanto aquí el error del legislador, que es entendible, pero que el legislador arbitral que no es un error, es algo adrede, es no haber puesto como motivo de anulación la ausencia de motivación, porque si no, porque si lo ponían se abría la puerta para el cuestionamiento, ¡igual lo hacen!, igual se cuestiona, pero ponerlo expresamente, la ausencia de la motivación, la motivación aparente implica una violación del mandato que se recibió, es más, el mandato que reciben los árbitros, es no de resolver como sea, sino conforme a derecho, y si resuelve conforme a equidad, pues debe establecer los puntos sobre los cuales, un arbitraje de conciencia, pues como se lleva a esa solución equitativa, tiene que dar los elementos para que las partes puedan aceptar estar vinculados a un laudo conforme al mandato que le dieron a los árbitros, entonces el error está en no haber previsto como motivo de anulación, la inexistencia de motivación, y todo esto queda allanado, pero como se quiere blindar al arbitraje, y que se recurra lo menos posible a nivel judicial, pues se terminan a su vez creando y abriendo las puertas para que después de que se transita por lo que sea, que no se puede o alegándolo, pero sabiendo con resultado incierto, o alegándolo con la posibilidad que la Corte Superior diga que efectivamente aquí esta juego un principio constitucional, la interdicción de arbitrariedad y demás cosas, terminan anulando el laudo, y el que se siente agraviado con la anulación del laudo se va en amparo y viceversa, si no le dan la razón por esto, se van de todas maneras en amparo, lo que terminan es multiplicando la existencia, o sea el que el laudo no quede firme nunca, o que el laudo termine expuesto a ser anulado o eliminado tarde o temprano, o sea no le damos seguridad, por darle seguridad al arbitraje, por crear todos estos blindajes, al contrario se le debilita, estas son las consecuencias, por eso yo amo las impugnaciones, porque si hay algo que se tiene que decir, y detesto las impugnaciones por motivos limitados, taxativos, porque uno tiene que poder decir todo lo que tiene que decir.

El recurso de anulación como ha sido previsto está más limitado que en cualquier otra parte, porque por ejemplo no se ha puesto que es nulo el laudo si va contra el orden público, está entre los motivos de reconocimiento, para no reconocer, pero es una cláusula que está en todos lados, está en todas partes, pero no se ha puesto, pero porque, porque es una cláusula abierta, entonces para blindar el laudo, pero blindar el laudo, blindando el arbitraje, pueden crear dos cosas, numero uno, un nuevo instrumento para el abuso, porque justamente se le blinda, se vuelve un ambiente cerrado que nadie puede ver que pasa ahí adentro, y con efectos hacia terceros puede ser, y por el otro, que lo que no se puede cuestionar directamente, se termina cuestionando indirectamente y a la postre, y tenemos pues que por un arbitraje que comenzó hace más de diez años pues se puedan desenvolver “n” procesos y sobre todo a nivel de amparo, y terminan como termino ese amparo en materia arbitral, que terminó con esa seudo sentencia, que no es sentencia, sino es sumatoria de votos, que ni siquiera son concordantes, que dice es sentencia el pobre secretario del tribunal dice: se emitió la sentencia, que no tiene fallo, porque dos o tres, dos dicen una cosa, otro dice otra cosa, después hay dos votos en discordia, y en realidad no se sabe que cosa se está disponiendo, pero está disponiendo que es fundado el amparo, y es un laudo de hace años de años de años, creo que tiene 10 años atrás, y en buena cuenta lo están anulando, eso está claro, pero hasta cuando, hasta donde, eso no se sabe bien, pero lo están anulando y eso es lo que se expone con todos los blindajes que se ponen, y eso no se puede, cuando se ponen blindajes en donde está en juego garantías básica, pues lo que no se puede hacer entrar por la puerta, pues termina entrando por la ventana, lo que se vota por la puerta entra por la ventana.

RAE: ¿Se puede optar por impugnaciones abiertas?

EAD: No completamente abierta, pero todos los vicios posibles, o sea que no deje vicios de validez en donde está el juego la validez, porque el laudo tiene que ser motivado, eso lo dice, pero no nos dice que pasa si se incumple con eso, o sea dice que se tiene que, pero no está en lista la consecuencia, y la consecuencia es la invalidez, y si yo exijo que algo tenga, y luego no establezco la consecuencia, entonces soy incongruente, porque no se quiso poner, que pasa si el laudo no está firmado, por ejemplo.

RAE: Para concluir, uno de los grandes problemas que se encuentra en sede casatoria es el tema de tercerías de propiedad, entre la distinción entre derechos personales y derechos reales, así también existen constantes contradicciones sobre este tema en la jurisprudencia, a qué se debe este escenario.

EAD: Es un problema de falta de decisión del legislador, el legislador no es consecuente, el legislador con el Código Civil del 84, en el párrafo del 2022º, pues optó por una solución que primaba justamente en la jurisprudencia precedente, en el sentido de que en el contraste, en el conflicto entre quien embarga conforme un bien, que en registro aparece como de titularidad del embargado, en el contraste entre lo que registros publicita y la realidad extrarregistral, primaba la realidad extrarregistral, en el sentido de que las normas registrales no se aplicaban, en buena cuenta, el embargante no estaba protegido por las normas de registro, por lo tanto su embargo estaba mal hecho, para el caso del embargo, pero es que esto es fundamentalmente para el caso del embargo, porque el primer párrafo que estaba dentro del código del 36’ resolvía el término, o sea frente a la existencia del registro en un conflicto de derechos reales, el registro manda, es decir, quien ha inscrito primero desplaza al otro, esto no funcionaba en estos casos, cuando hay conflictos no de derechos reales, sino de derechos reales con cualquier otro derecho, que es lo que nos remite la norma de derecho común, o sea no las normas registrales eso ha significado, y eso es un contrasentido, porque desde que nosotros permitimos que el embargo se inscriba, que el embargo pueda inscribirse y una vez inscrito es oponible a quien adquiera derechos después de la inscripción, pues porqué ahí si el registro funciona y no funciona para tutelar al tercero que de buena fe va y hace una búsqueda y encuentra que en el momento que se hace el embargo, en el momento en que se perfecciona frente a terceros, que es cuando se anota, pues ese tercero que se basó en la confianza que le daba el registro, no debe ser protegido. Entonces eso de aquí se da el predominio del derecho real sobre el derecho personal, yo no creo que sea un tema de forma, está mal puesta la cuestión, porque ahí no es un tema de predominio de derecho real sobre derecho personal, está sobre qué debe recaer el embargo, el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor porque es el que responde por las obligaciones, y si el bien ya salió de su patrimonio al momento de embargar, pues se está embargando el patrimonio equivocado, esa es la idea que no dice la norma registral, pero desde que la norma registral empieza a regir para el post embargo, porqué no se hace regir para el embargo mismo, o sea es un contrasentido, porque además aquí estamos frente a la tutela de la confianza, y eso es lo que debe dar el registro, o sea aquí el registro no tutela al acreedor, porqué no tutela al acreedor, hay muchas justificaciones que se han dado, pero frente a ello, a mi me parece que la discrepancia se da porque algunos jueces aplican la norma registral contra lo dispuesto por el segundo párrafo del 2022º, algunos, la minoría, la gran mayoría si, además es lo que dice la ley, debo decir, y deja poco espacio, el acreedor no tiene un derecho real y por lo tanto no puede aplicarse la figura del primer párrafo, el acreedor no tiene un derecho real, el acreedor es alguien que pretende ser satisfecho con cargo a un bien que parece que es del deudor, es una apariencia, esa apariencia que bota el registro, es tutelable o no es tutelable, esa es la pregunta, en mi concepto debería ser tutelada, pero tal como está el ordenamiento no se puede, bajo el erróneo de nombre de primacía de derecho real sobre derecho personal, no es así, simplemente es la primacía de la realidad extrarregistral frente a la registral, por no aplicación de las reglas registrales, y por lo tanto establecer quien es el propietario al momento del embargo, pues en realidad no hay forma de salir, es una opción equivocada del legislador, yo creo que el legislador tiene que dar tutela, tutela de confianza, y el acreedor pues también debe ser tutelado, el acreedor que va al registro y el registro bota que tal o cual tiene un bien, pues también debe ser tutelado por él, y si al momento que se embarga, el bien todavía aparece como propiedad aunque no lo sea ya de ese acreedor, debería, debería mantenerse el embargo, esto es posible, en mi concepto, sin soluciones drásticas y radicales sin transformar el registro constitutivo ni nada de estas cosas, es posible y es el camino recorrido frente al idéntico problema del legislador italiano en el año 42’, estableció en su código civil, que quien embarga el bien registrado, al momento del registro aparece a nombre del deudor, y el registro se mantiene aún cuando el bien ya no perteneciera ya, pero no estaba inscrito, entonces por errónea aplicación de la norma registral, esta también ahí, pero eso si, modificación legislativa no se puede, en mi concepto no se puede, todas esas soluciones de querer aplicar el derecho registral a una situación que expresamente el derecho registral dice yo no soy aplicable, me parece que se viola la ley. Entonces aquí se impone una solución legislativa, tenga usted en cuenta por último que el 739º cuando modificó los efectos del embargo, el efecto de la adjudicación en remate, del auto de adjudicación, se estableció que se levantan todos los derechos reales, todos los derechos de uso y disfrute del bien, que puede ser usufructo, uso de habitación, posteriores al embargo, ya no sólo gravamen, todo lo que es después, lo que significa que los anteriores se mantienen, pero esto que va a significar, significa que el embargo, cualquier cosa que se inscriba después, después del embargo, tiende a trascender, y ahí no importa si es que se inscriba después, entonces ahí establece una inoponibilidad, porque lo importante es la inscripción, aún cuando el supuesto pueda ser constituido antes, y produce el efecto de liberar el bien, entonces ahí hay un quiebre de que el embargo no hace nada, obviamente produce efectos para el posterior, pero para los efectos de que se pueda embargar, de que se pueda rematar, pues quien adquiere un bien en embargo lo adquiere con su embargo, de hecho el embargo está construido, debemos decir, el embargo no crea un derecho real, por la simple razón que nuestro ordenamiento, los derechos reales son cerrados, por eso no es un derecho real, entonces está construido a imagen y semejanza de un derecho real legal, así se construyó desde los tiempos de Justiniano y en el derecho alemán, está reconocido que crea un derecho real, el embargo sobre muebles y sobre inmuebles, con todas sus consecuencias, eso significa, porque persigue el bien, y ha sido reiterado aquí, el hecho que se libera, porque cualquier embargo de bien libre no tiene nada, al momento de hacer el embargo no tiene nada, después se inscribe un usufructo que es inoponible, como si no existiera también, el bien se enajena libre, entonces se trata de completar eso, y establecer la tutela del acreedor, que su embargo esta bien hecho, y que al momento de embargar, el bien aparece a nombre de su deudor, y habría que completarlo, no puede ser que la figura esté a medias, o no funciona nada, no produce ningún efecto, simplemente no da publicidad, y aquí no pasó nada, estoy segura es un tema que requiere una intervención legislativa decidida, y que si no caso contrario van a seguir las discrepancias, discrepancias que no se justifican, porque la solución legislativa es la puesta en el 2025º, les guste o no les guste, yo creo que el registro está para dar confianza, en todo sentido, y es una carga para quien quiere inscribirlo, y si no logra inscribirlo pues tiene que hacer lo posible por lograrlo, mantener una anotación, el reglamento de registros establece que para observaciones que puede ser subsanada, o sea para la subsanación se mantiene durante un año la anotación preventiva, por lo tanto se da publicidad a la existencia del título, hacer lo posible por inscribir, o sea quien adquiere y no inscribe pues debería estar expuesto a estas cosas, y si no logra inscribir por resistencia de quien enajenó, pues que demande y que anote, y que haga le haga oponible al tercero la existencia de su título, en consecuencia, el registro debe dar la mayor certeza de la situación del bien, lo más posible, hay que dar seguridad y también hay que dárselo a los acreedores.