lunes, 14 de diciembre de 2009

Marchas y contramarchas en el Arbitraje Nacional

Desde que fue publicada la Ley General de Arbitraje en el año 1996, el arbitraje en el Perú empezó a desarrollarse de forma paulatina pero con sólidas bases; y buena parte de ello se debió a una legislación flexible con reglas claras y protectoras del arbitraje.

Luego de ello, la jurisprudencia tanto emitida por la Corte Suprema como por el Tribunal Constitucional reforzó aún más la autonomía y la jurisdicción del arbitraje frente al proceso civil. No obstante lo anterior, y en virtud de algunos problemas suscitados en la práctica arbitral, se promulgó una nueva ley de arbitraje, esto es mediante el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (D. Leg. 1071) se reforzaron determinadas instituciones arbitrales y solucionó –al menos legislativamente- problemas que se daban con frecuencia en la práctica arbitral.

Actualmente, el número de procesos que se resuelven mediante arbitraje, llevados ante cámaras de arbitraje y cámaras de comercio son considerables, y este mismo ejemplo se está siguiendo en diversas provincias del país, e incluso se alienta aún más su difusión a través de los arbitrajes populares.

Sin embargo, en una nueva sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 05311-2007-PA/TC, declara por primera vez fundada una acción de amparo contra un laudo arbitral. Ahora bien, el hecho que sea la primera vez que declare fundado un amparo no implica un debilitamiento del arbitraje, es posible, lógicamente que en un proceso arbitral vulneró el debido proceso, y por lo tanto corresponde una acción de amparo.

A pesar de ello, en el proceso antes mencionado, el Tribunal Constitucional, justamente debió definir y analizar este aspecto en el caso concreto; sin embargo, en la sentencia emitida, el Tribunal analiza otros puntos, y concretamente sobre el contrato que dio origen al arbitraje, cuando no debía hacerlo.

En principio determinó que una cláusula penal, era abiertamente draconiana per se, esto se debió por el incumplimiento de las obligaciones de una parte que originó que la otra en virtud de dicha cláusula pueda cobrar dichas penalidades. En un contrato, es completamente lícito poder pactar una penalidad; sin embargo, para que el Tribunal Constitucional determine que efectivamente dicha cláusula es draconiana debió previamente haber determinado el monto de dicha indemnización por los daños generados, determinación que no corresponde realizarla en sede constitucional.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, determinó que en las pruebas periciales presentadas por ambas partes, no generan el suficiente convencimiento al tribunal arbitral para emitir un laudo, por lo que indicó que dicho tribunal debió solicitar una pericia adicional.

Nosotros, por el contrario, sostenemos que si hubo dos pericias y estas fueron suficientes para que el tribunal arbitral se forme un criterio al respecto, simplemente bastaba con aquellas dos pericias y no solicitar una adicional. Adicionalmente, si estas dos pericias no fueran suficientes, el tribunal arbitral también tiene la facultad de solicitar más pericias, pero ello dependerá del caso concreto, y en particular en el caso CODISA, si sólo bastaban dos para el tribunal arbitral no era necesario solicitar más. Sin embargo, para el Tribunal Constitucional, parece ser que siempre será necesario en todo proceso arbitral, solicitar al menos tres pericias para respetar el debido proceso.
¿Cree Ud. que esta sentencia del Tribunal Constitucional debió haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia?